2a. XXXVI/2009 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 729
El indicado precepto, al establecer que las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se regularán, en materia de infraestructura física educativa, por sus órganos de gobierno y su normatividad interna, no viola el principio de igualdad contenido en el artículo
1o. constitucional
, toda vez que las instituciones educativas del Estado, de sus organismos descentralizados y las universidades dotadas de autonomía, no se encuentran en un plano de igualdad respecto de las instituciones educativas privadas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, pues aquéllas forman parte de la administración pública, son financiadas por el Estado, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes y tienen la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas, así como de definir su estructura administrativa. Además, los inmuebles que forman parte del patrimonio de esos entes, y que están destinados a sus servicios son inalienables e imprescriptibles y sobre ellos no puede constituirse gravamen alguno, lo cual no acontece con los inmuebles de las instituciones particulares, de ahí que las instituciones educativas de referencia, al ser diferentes, pueden tratarse en forma distinta por el legislador.
Precedentes
Amparo en revisión 1204/2008. Instituto Tecnológico Autónomo de México. 18 de marzo de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.