P./J. 40/2009 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA EL CONJUNTO URBANO DE TIPO MIXTO (HABITACIONAL SOCIAL PROGRESIVO, COMERCIAL Y DE SERVICIOS) DENOMINADO "RANCHO LA CAPILLA", UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TECÁMAC, ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1179
Conforme al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
los Ayuntamientos tienen la facultad de aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, entre ellos, los relativos al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población. Esto es, los Municipios deben intervenir en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad a la que pertenezcan, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a efecto de ejercer las funciones y prestar los servicios públicos de su competencia. Ahora bien, los artículos
5.11, 5.12, 5.40 y 5.43 del Código Administrativo del Estado de México
,
17, 18 y 45, incisos A) e I)
, del Reglamento del Libro Quinto de dicho Código establecen que tratándose de autorizaciones para la construcción de conjuntos urbanos en el Estado de México, las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública federal, estatal y municipal, según sea el caso, deben concurrir a la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda, para que las constancias y demás documentos que expidan queden debidamente integrados al expediente administrativo formado con motivo de la solicitud presentada por el promotor del complejo urbanístico, entre los cuales se encuentran la licencia de uso de suelo, la factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y la certificación de clave catastral, entre otros. Por tanto, al no haberse integrado el expediente administrativo que dio origen al Acuerdo por el que se autoriza el conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado "Rancho La Capilla", ubicado en el Municipio de Tecámac, Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 13 de septiembre de 2005, con las autorizaciones, licencias y dictámenes correspondientes, expedidos por la administración pública municipal, de conformidad con la legislación de la materia, de modo que el Municipio hubiese intervenido en el procedimiento respectivo, es evidente que dicho acuerdo viola el artículo 115 constitucional.
Precedentes
Controversia constitucional 66/2005. Municipio de Tecámac, Estado de México. 14 de octubre de 2008. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 40/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.