2a. XXV/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
JUICIO AGRARIO. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 475
Cuando en términos del mencionado precepto deba suspenderse la actuación de alguna autoridad aplicando la Ley de Amparo, se presentan las siguientes particularidades: a) No deben invocarse ordenamientos diversos a esa ley para los casos de su procedencia y las condiciones en que se otorgue; b) Puede decretarse la suspensión en el mismo acuerdo admisorio, o bien, formar un cuaderno incidental para decretar la suspensión provisional y, previos los informes recabados, la suspensión definitiva; c) El Magistrado Agrario debe actuar en función de la problemática que presenta cada caso concreto, a fin de lograr que el acto de autoridad impugnado se suspenda en sus consecuencias, sin causar afectaciones irreparables a quienes intervienen en la contienda; y, d) Al no existir recursos ordinarios o medios de defensa dentro de la Ley Agraria para controvertir estas determinaciones, pueden impugnarse en amparo indirecto, conforme a la fracción
IV del artículo 114 de la Ley de Amparo
. Por otro lado, el precepto primeramente citado, al remitir el legislador al Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo para decretar la suspensión del acto de autoridad, excluye la posibilidad de que se apliquen las disposiciones del Libro Segundo que dicha ley prevé para los juicios de garantías en materia agraria, entre los cuales se encuentran sus artículos
233 y 234
; sin embargo, tal circunstancia no impide que al recibir la demanda del juicio agrario en el que se impugne un acto de autoridad que, si llegare a consumarse, haga físicamente imposible restituir al promovente en el goce de su derecho reclamado, el Tribunal Agrario pueda decretar la suspensión de oficio de ese acto, invocando para ello el artículo
123 de la Ley de Amparo
, cuya aplicación está permitida, y con base en el cual podrá: 1. Decretar la suspensión de plano, en el mismo auto en que admita la demanda, comunicándola sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento; 2. Ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos de autoridad impugnados; y, 3. Conceder la referida suspensión de oficio sin establecer garantía alguna para el promovente, dado que la Ley de Amparo sólo la prevé para la suspensión a petición de parte.
Precedentes
Contradicción de tesis 217/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.