I.3o.C.85 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INFORME JUSTIFICADO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES INNECESARIO SOLICITARLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2800
El amparo directo por su naturaleza es eminentemente judicial, pues presupone que siempre exista un juicio previo seguido en jurisdicción ordinaria y esta característica lógica determina que las autoridades responsables siempre sean del orden judicial ya que sólo los Jueces pueden dictar sentencias conforme al artículo
14 constitucional
, sea en primera o segunda instancia; es decir, que la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin a juicio, reclamado en amparo directo, siempre será resultado de un juicio. Luego, dado que formalmente pueden reclamarse en amparo directo los actos de ejecución sólo en vía de consecuencia, ya que sus vicios propios no son susceptibles de estudiarse en la vía directa, consecuentemente, en todo caso, serán materia de estudio en un juicio bi-instancial, dado que los vicios propios son aquellos en que incurra el ejecutor al materializar en las partes y sus patrimonios los efectos de la condena, es decir las violaciones cometidas al proceder en ejecución de sus facultades y en su obrar material, por lo cual resulta obvio que no puedan estudiarse en el amparo directo porque éste guarda relación con la definitividad de la sentencia, que es presupuesto lógico y necesario de su ejecutividad. De otra forma se tendría que aceptar que en la vía directa se reclamaran los actos de ejecución como actos futuros, sujetos a la eventualidad de su realización incierta, lo que evidencia la inutilidad de un examen constitucional en estas condiciones, ya que la etapa de ejecución de un juicio inicia con posterioridad a que el fallo quedó firme y ya en la siguiente etapa de ejecución, de infringirse agravio a alguna de las partes, procederá un diverso amparo en vía indirecta en que sea señalada como autoridad responsable la ejecutora, la que tendrá la oportunidad de desvirtuar la ilegalidad que se le imputa a su acto o exponer las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto que se le reclama o la improcedencia del juicio, tanto más, si se considera que es el actuario y no el Juez, quien puede ejecutar materialmente el acto reclamado. Así, cabe distinguir que los actos que son de naturaleza inminente son aquellos cuya existencia es indudable y se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por así condicionarlo los actos previos y sólo falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecuten; por su parte, los actos futuros son los que su ejecución es remota y al ser inciertos, en su contra no procede el juicio de amparo; luego, en el juicio de amparo directo los actos de ejecución factibles de reclamarse son aquellos que no se reclaman por vicios propios y que tienen la naturaleza de inminentes porque son la consecuencia lógica jurídica de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin a juicio, las cuales tienen la característica de ser ejecutorias y conservan la calidad de cosa juzgada, motivos por los cuales se concluye que en el juicio de amparo directo resulta innecesario solicitar el informe justificado a las autoridades ejecutoras, ya que por su naturaleza se equipara a la contestación de una demanda, de ahí lo innecesario de que la autoridad demandada (responsable ejecutora) dé contestación sobre la violación de garantías individuales que se le imputa, puesto que, en todo caso, no se analizarán los vicios propios que pudiera contener la ejecución del acto reclamado. Además, es frecuente que cuando se radica o admite la demanda de garantías todavía no existan actos de ejecución ya sea porque la autoridad responsable ordenadora concedió la suspensión solicitada por el impetrante o porque antes de proveer sobre su ejecución, esperó a que transcurriera el plazo para la promoción del juicio de amparo, esto es, que no obstante la naturaleza ejecutoria de la sentencia que dictan los tribunales de segunda instancia, éstos al agotarse la jurisdicción ordinaria, prudentemente esperan a que ocurra el plazo para la promoción de la demanda de amparo directo y sólo en caso de que no se promueva, remiten los autos a la autoridad ejecutora para que proceda en consecuencia, esto con independencia de que alguna ley procesal pueda contemplar, por excepción, en casos específicos y con sujeción a requisitos de cumplimiento previo como la exhibición de garantías y contragarantías, una forma de ejecución anticipada. En tal virtud, es común que la autoridad responsable ejecutora al rendir el informe justificado niegue el acto reclamado o indique que se adhiere al informe que para tal efecto rinda la autoridad responsable ordenadora; con lo cual, se corrobora la naturaleza inminente de los actos de ejecución que se reclaman en el amparo directo; máxime que, cuando el Tribunal Colegiado provee sobre la admisión de la demanda de garantías, cuenta con el cúmulo de autos originales y constancias que integran el juicio ya que la autoridad responsable ordenadora los debe adjuntar como apoyo de su informe justificado, por ello, a nada práctico conduce solicitar un informe justificado a la autoridad responsable ejecutora, quien no cuenta con los autos originales para informar al respecto y si existen actos propios de ejecución, no podrían ser materia de estudio en amparo directo, por así establecerlo la jurisprudencia vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que si en el informe justificado llegara a manifestar que ha dictado actos de ejecución, no se estudiarán sus vicios propios sino en vía de consecuencia lógica jurídica de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin a juicio y, por ende, la declaración que se haga en la ejecutoria de amparo directo sobre el otorgamiento o la negativa de la protección constitucional impetrada, seguirá la misma suerte del principal acto reclamado, esto es, los efectos de la ejecutoria de amparo se extenderán a los actos de ejecución existan o no vicios propios. De modo que si materialmente se hubiere verificado algún acto de ejecución, éste no es susceptible de analizarse por vicios propios en el amparo directo, sino en la vía indirecta que brinda al agraviado toda la amplitud de defensa que nuestra Constitución consagra, con una litis independiente y con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, lo que no se lograría con el amparo directo en que el acto de ejecución sólo se estudia por vía de consecuencia; motivos por los cuales, en el juicio de amparo uniinstancial es innecesario solicitar el informe justificado a las autoridades responsables ejecutoras, con lo que además se atiende al principio constitucional de economía procesal que rige en el juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 700/2008. Liconsa, S.A. de C.V. 18 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.