I.3o.C.86 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR DE LA AUTORIDAD EJECUTORA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ES INNECESARIO SU REQUERIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2737
La naturaleza del juicio de amparo directo es eminentemente judicial ya que presupone que siempre exista un juicio previo seguido en jurisdicción ordinaria y esta característica lógica determina que las autoridades responsables siempre sean del orden judicial ya que sólo los Jueces pueden dictar sentencias conforme al artículo
14 constitucional
, sea en primera o segunda instancia, lo que implica que la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin a juicio, reclamado en amparo directo siempre será resultado de un juicio. Por su parte, los actos de ejecución en el amparo directo formalmente sólo pueden reclamarse en vía de consecuencia ya que sus vicios propios no son susceptibles de estudiarse en la vía directa, en tal virtud, en todo caso, serán materia de estudio en un juicio bi-instancial aquellos vicios propios en que incurra el ejecutor al materializar en las partes y sus patrimonios los efectos de la condena, es decir las violaciones cometidas al proceder en ejecución de sus facultades y en su obrar material, por lo cual resulta obvio que no pueden estudiarse en el amparo directo porque éste guarda relación con la definitividad de la sentencia, que es presupuesto lógico y necesario de su ejecutividad; consecuentemente, la declaración que se haga en la ejecutoria de amparo directo sobre el otorgamiento o la negativa de la protección constitucional impetrada respecto de los actos de ejecución, seguirá la misma suerte del principal acto reclamado, esto es, los efectos de la ejecutoria de amparo se extenderán a los actos de ejecución. De lo anterior se sigue que si la inconstitucionalidad de los actos de ejecución se plantea en vía de consecuencia lógica jurídica de la inconstitucionalidad que deriva de la sentencia definitiva, ya que existe una estrecha vinculación de causalidad jurídica entre ambos actos, por lo cual, lo resuelto en relación con el fallo reclamado igualmente alcanza a los actos de su ejecución debido a que son consecuencia de los principales, luego, al constituir una unidad indivisible y en observancia al principio de economía que rige en la tramitación y resolución del juicio de amparo directo, en aras de evitar trámites ociosos se estima innecesario solicitar el cumplimiento relativo a la autoridad responsable ejecutora, dado que la naturaleza secuencial y vinculativa que tienen los actos de ejecución con la sentencia reclamada genera que una vez que el Tribunal Colegiado declare cumplida la sentencia protectora de garantías, será inminente su ejecución material por parte de la autoridad responsable ejecutora, ya que ese nuevo acto emitido en cumplimiento al fallo protector, siempre contendrá la orden de notificación y devolución de los autos al juzgador natural, luego, cuando dicho Juez los reciba, en atención al mismo dictará las medidas necesarias para el cumplimiento material de la ejecutoria de amparo, siendo éste el momento en que el a quo recobre su jurisdicción en cuanto ordenar la ejecución de la sentencia de amparo, ya que es la autoridad encargada de ordenar los actos materiales y poner a disposición de los actuarios los autos para el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, esto es, aquí el a quo será una autoridad ejecutora formal ya que será el actuario de su adscripción la autoridad ejecutora material de la ejecutoria de amparo, siendo que el cumplimiento material de la sentencia de amparo no es una cuestión de la que deba ocuparse la autoridad que haya concedido el amparo directo, puesto que no son materia del juicio de garantías uni-instancial los actos de ejecución del acto reclamado cuando se reclaman por vicios propios; por las mismas razones, el tribunal que concedió la protección constitucional impetrada no está obligado a vigilar de oficio el cumplimiento material de las sentencias de amparo, respecto del Juez y actuarios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 700/2008. Liconsa, S.A. de C.V. 18 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
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