XX.2o.54 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN ADHESIVA. SI EL FALLO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE UN JUICIO CIVIL EN EL QUE TENGAN INTERVENCIÓN MENORES DE EDAD LES ES BENÉFICO, NO ESTÁN OBLIGADOS A INTERPONER DICHO RECURSO (EXCEPCIÓN A LA JURISPRUDENCIA "APELACIÓN ADHESIVA. DEBE INTERPONERLA EL VENCEDOR CUANDO LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA LE FAVOREZCA, PERO LA CONSIDERATIVA SE ESTIME DEFICIENTE [LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS].").
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2683
En el mencionado criterio jurisprudencial se establece que el contendiente a quien le favoreció la resolución emitida por el Juez dentro de un litigio civil, en términos del artículo
665 del Código de Procedimientos Civiles
de esta entidad federativa debe adherirse a la apelación interpuesta por su contraria, con la finalidad de que los agravios que exponga, tendentes a reforzar la determinación primigenia que le benefició, sean examinados y cualificados por la alzada, y para que en el caso de serle desfavorable el fallo de segundo grado, los conceptos de violación que formule en la controversia de amparo directo no se consideren novedosos y puedan ser analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito. Ahora bien, tal estimación no aplica en tratándose de quejosos que sean menores de edad, a favor de quienes opera la suplencia de la queja deficiente, prevista en la
fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo
, porque dicha figura permite ponderar la juridicidad de la resolución impugnada incluso ante la ausencia de motivos de disenso, lo que faculta a la autoridad de control a estudiar oficiosamente la constitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no hayan hecho valer la apelación adhesiva, de ahí que independientemente de no haber expresado manifestaciones ante el órgano de alzada ordinario, las vertidas en el litigio de garantías deben justipreciarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 350/2008. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.
Nota: La jurisprudencia al rubro citada, aparece publicada con la clave XX.2o. J/26, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1908.