2a. IV/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 471
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXXIV/2008, de rubro: "
IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA
.", sostuvo que la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio necesario para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual en cuestión. En ese tenor, se concluye que el artículo
13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
, no viola la citada garantía constitucional, pues no da un trato diferenciado a los servidores públicos a los que se les inhabilite de 10 a 20 años respecto de aquellos a quienes se les imponga de 1 hasta 10 años, pues además de que la primera sanción corresponde a conductas graves de los servidores públicos, y la segunda se aplica a esos servidores públicos por un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, en ambos supuestos se toman en cuenta los requisitos ordenados por el artículo
113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, relativos a que las sanciones deberán imponerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados, dado que estos últimos se contienen en el artículo
14, fracción VI
, de la indicada Ley Federal de Responsabilidades.
Precedentes
Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto Jaramillo Politrón. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Nota: La tesis 2a. LXXXIV/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 440.