XIX.2o.A.C.47 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DESTITUCIÓN EN EL CARGO DE UN TRABAJADOR DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, DECRETADO POR JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2087
De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 257, Tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: "
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS
.", no se advierte que se haga distinción, salvedad o excepción alguna por cuanto hace a los trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual no puede excluirse de los términos que la propia tesis prevé, el caso en el que los Jueces de Distrito o Magistrados de Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito decretan la destitución en el cargo de un trabajador al servicio del Poder Judicial de la Federación por faltas administrativas, en tanto que en tales hipótesis concurren las mismas características o extremos previstos en la jurisprudencia en cita, como lo son, fundamentalmente, que los servidores se desempeñen como funcionarios públicos al servicio de uno de los Poderes de la Unión, habiendo sido destituidos de sus puestos por considerar que incurrieron en faltas de carácter administrativo, previa instauración y emisión de una resolución de similar índole, con base en fundamentos legales y constitucionales también de naturaleza administrativa; habida cuenta que la naturaleza de las infracciones o responsabilidades está determinada en correlación con los fines que se persiguen con su sanción, como lo es salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones públicos, lo que implica inclusive que para así establecerlo, tanto el procedimiento como la sanción deben ser administrativos, y será el superior jerárquico al que, por regla general, incumbe corregir tales faltas para preservar el correcto y eficiente servicio público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 320/2005. Alejandro Ramírez Palomares. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: David Ricardo Mancilla Nava.