I.3o.T.105 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESIDENTES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RELACIÓN QUE LOS UNE CON LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL ES DE NATURALEZA LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1525
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
.", existe vínculo laboral entre una dependencia estatal y una persona cuando a través de cualquier medio probatorio se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo. Por otra parte, conforme a los artículos
3o. y 44, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
, trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un nombramiento o por figurar en lista de raya, los cuales deben desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos. En ese tenor, la relación que une a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con los presidentes de las Juntas Especiales de las Federales de Conciliación y Arbitraje es de naturaleza laboral, pues dicha dependencia, al expedir sus nombramientos tiene la facultad de imponerles su voluntad y aquéllos la obligación de obedecerla, lo cual queda evidenciado, lo primero, al asignarles su adscripción, así como las condiciones de trabajo, como son horario, jornada y salario; y, lo segundo, al estar obligados a tramitar y resolver, en tiempo y forma, los expedientes de la jurisdicción y competencia de la Junta a la cual se encontraban adscritos, y que dada su calidad de subordinados no podían cuestionar la instrucción; además de observar un horario que le fue impuesto, recibiendo a cambio de sus servicios un salario; elementos que llevan a determinar la existencia de una relación de trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2063/2005. Eleuterio Ríos Espinoza. 23 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.