I.4o.C.184 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SE DEBE RECURRIR A LA REGLA DE LOS INCIDENTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1353 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. LIQUIDACIÓN DE INTERESES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 2023
La circunstancia de que el artículo 1348 del Código de Comercio, no prevea una etapa para ofrecer pruebas, al indicar: "Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."; no significa que en la etapa de ejecución de sentencia, cuando se promueve el incidente de liquidación de intereses, no se puedan anunciar ni desahogar las pruebas pertinentes, porque se debe recurrir a la regla de los incidentes, que prevé etapa probatoria, en concreto al artículo 1353 del Código de Comercio, que dice: "Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.". Pues no sería aceptable que si la parte condenada se inconformare con el importe de la liquidación, no pudiera ofrecer prueba para poner de manifiesto la equivocación en la planilla de liquidación correspondiente, ello, atendiendo al principio de equidad entre las partes y para que el Juez pueda resolver lo que en derecho corresponda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 262/2008. Mario Agustín Navidad Martínez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.