IX.1o.97 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL DEUDOR EFECTUÓ EL ÚLTIMO ABONO DE SU DEUDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1994
El artículo
1106, fracción I, del Código Civil del Estado de San Luis Potosí
establece que prescriben en dos años las acciones de pago por honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, y que el término correspondiente comienza a correr, desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios. No obstante, esta regla debe adminicularse con el diverso artículo
1113, fracción III
, del mismo código, en cuanto a que puede haber actos posteriores que interrumpan la prescripción y con ello, que se renueve en el tiempo el derecho del actor para demandar al deudor. Uno de los actos a que se refiere la segunda de las disposiciones legales invocadas, que implican la interrupción de la prescripción y la consiguiente renovación en el tiempo del derecho del actor, es el reconocimiento tácito, por hechos indudables, del derecho de la persona contra quien prescribe y es evidente que los pagos parciales significan la aceptación tácita e indudable de la obligación de pago. Consecuentemente, si el demandado en el juicio de origen realizó varios abonos a la deuda contraída por la prestación de determinados servicios, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción de pago inicia al día siguiente a aquel en que efectuó el último pago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 466/2008. Centro Médico del Potosí, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
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