I.4o.C.171 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONFESIÓN FICTA POR NO CONTESTAR HECHOS DE LA DEMANDA. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1837
El artículo
329 del Código Federal de Procedimientos Civiles
dispone que, se tendrán por admitidos los hechos de la demanda sobre los que el demandado no suscite explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario, con lo que prácticamente configura una especie de confesión ficta con valor probatorio pleno, sin posibilidad de medios de prueba para destruirla. En cambio, el artículo
1235 del Código de Comercio
exige la ratificación de toda confesión distinta a la resultante de la absolución de posiciones, como es el caso de la derivada de no suscitar controversia respecto de algunos hechos al contestar la demanda, y por otra parte no impone limitación al derecho probatorio, para la aportación de medios de prueba tendientes a desvirtuar la confesión ficta surgida en esas condiciones. Consecuentemente, si el Código de Comercio prevé una solución clara y específica para la situación fáctica descrita, es inconcuso que no es aplicable supletoriamente a los juicios mercantiles la disposición atinente del código federal citado, y con mayor razón si la previsión de éste es distinta y opuesta a la mercantil.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 374/2008. Onsite Laboratorios de México, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan Manuel Gómez Mendoza.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 208/2011
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil once, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que ve al tema relativo a si el Código de Comercio prevé la consecuencia legal que deriva de la falta de contestación de la demanda en un juicio ordinario mercantil, o si para ello se debe acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que atañe al tema relativo a si, tratándose de los juicios ordinarios mercantiles, el Código de Comercio prevé reglas respecto a la forma en que debe contestarse la demanda o la reconvención y las consecuencias legales que derivan de su incumplimiento (concretamente cuando al contestarse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos); o si, en su defecto, procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 2/2011 (10a.) que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2271, con el rubro: "
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PARA ESTABLECER LAS FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU FORMULACIÓN, ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS LEGALES POR SU INCUMPLIMIENTO, PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
."