📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/168128
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 18 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 263/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
XV.4o. J/10Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 168128
- Clave de tesis
- XV.4o. J/10
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2462
FUNDAMENTACIÓN EXCESIVA DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO GENERA INDEFENSIÓN NI INCERTIDUMBRE JURÍDICA EN EL PARTICULAR, SIEMPRE QUE ÉSTAS CITEN LAS PORCIONES NORMATIVAS EN QUE SUSTENTEN LAS ATRIBUCIONES EJERCIDAS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2462
Para estimar cumplida la garantía de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
para todo acto de autoridad, se requiere de la adecuación entre motivos y fundamentos. Ahora bien, si la fundamentación llega a ser excesiva por señalarse preceptos en cuyas hipótesis no encuadra la actuación de la autoridad administrativa, tal exceso no produce indefensión ni incertidumbre jurídica en el particular, siempre que ésta cite las porciones normativas en que sustente las atribuciones ejercidas y que, además, hubiere motivado el porqué se apoyó en ellas, esto es, su adecuación al caso concreto, dado que en dicho supuesto el gobernado tendrá pleno conocimiento de los motivos y fundamentos que rigen el acto de autoridad que invade su esfera legal y, por tanto, estará en plenas condiciones de desplegar una adecuada defensa. Lo anterior se ejemplifica cuando la autoridad funda su actuación en diversas fracciones del artículo
144 de la Ley Aduanera
, si dentro de ellas encuentra sustento la función realizada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 197/2007. Subadministrador de lo Contencioso "3" de la Administración Local Jurídica de Tijuana, por ausencia del Administrador Local Jurídico en esa ciudad y de los Subadministradores de Resoluciones "1" y "2" y de lo Contencioso "1" y "2", por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.
Revisión fiscal 222/2007. Administrador Local Jurídico de Tijuana, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretaria: Ida Vargas Arias.
Revisión fiscal 259/2007. Subadministradora de lo Contencioso "2", por ausencia del Administrador Local Jurídico de Tijuana, y éste a su vez, actuando en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 17 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.
Revisión fiscal 133/2008. Administrador Local Jurídico de Tijuana, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: Abelardo Rodríguez Cárdenas.
Revisión fiscal 236/2008. Subadministrador de lo Contencioso "4" de la Administración Local Jurídica de Tijuana, en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico en esa ciudad, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Heriberto Santana Escobar.
Nota: Por ejecutoria del 18 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 263/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis relacionadas
- FUNDAMENTACIÓN. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA OBLIGACIÓN INCLUIDA EN ESA GARANTÍA, EL CITAR LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA LEY O NORMA APLICABLE.
- COMPETENCIA OBJETIVA, FORMAL O MATERIAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ES LA ANALIZABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y NO LA SUBJETIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE DONDE PROVIENE EL ACTO RECLAMADO.
- CATEO. EL PROPIETARIO U OCUPANTE DEL INMUEBLE A REVISAR EN DICHA DILIGENCIA PUEDE AUTONOMBRARSE COMO TESTIGO DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN EL ACTA RESPECTIVA.
- COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA. PARA FUNDARLA, BASTA CITAR LA FRACCIÓN XV DE SU ARTÍCULO 144.
- FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES. LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE ESE REQUISITO NO VINCULA AL SERVIDOR PÚBLICO QUE SÓLO DA FE DE LO ASENTADO EN UN ACTO QUE RESUELVE UNA INSTANCIA O RECURSO.
- NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA.
- ABUSO DE FUNCIONES. DEBE ACREDITARSE CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS, PERTINENTES Y SUFICIENTES PARA VENCER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
- COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.