I.15o.A.111 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN. LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO PERMITE CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODO EL SISTEMA DE ESE TRIBUTO, CUANDO PREVIAMENTE FUE CONSENTIDO, SINO SÓLO EL INCREMENTO DE LA CUOTA RELATIVA QUE CONSTITUYÓ LA DISPOSICIÓN MODIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1091
Es criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la reforma de una disposición legal implica un acto legislativo nuevo, aun cuando reproduzca el contenido de la norma de vigencia anterior, o tenga con ella similitudes o diferencias esenciales o accidentales, así como que un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legal confiere derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese mandato específico del legislador y, además, los preceptos que con ese pronunciamiento se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativo guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. Al tenor de esas premisas se pondera que desde el año 2004, el artículo
183 del Código Financiero del Distrito Federal
prevé la base y las cuotas correspondientes al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, particularmente, en su fracción II se refiere a los vehículos importados de años o modelos posteriores a 1964, que con motivo de la reforma de 2006 vigente para el 2007, únicamente fue modificada en el sentido de incrementar el monto de la cuota correspondiente a ese tributo, dejándose inalterados los demás elementos esenciales de esa contribución. Por consiguiente, como la reforma en comento no modificó el sistema general del impuesto ni afectó en su sentido, alcance o aplicación a los demás elementos esenciales del tributo, pues sólo incidió en la modificación de la cuota fija a pagar, tal acto legislativo sólo puede considerarse como nuevo en cuanto a esa transformación, no así respecto al sujeto pasivo del tributo, el objeto y la base relativos, los cuales no fueron tocados. En esos términos, la reforma de 2006 no otorga a los gobernados que hayan consentido previamente la contribución, el derecho de cuestionar la constitucionalidad del sistema del tributo ni las previsiones de ese precepto legal relacionadas con otros elementos de aquél, como un nuevo conjunto normativo, sino sólo la cuota que fue objeto de modificación.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 255/2008. Antonio Andrés León Zárate. 27 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 111/2015
de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 103/2015 (10a.) de título y subtítulo: "
TASA O TARIFA DE UN IMPUESTO. SU MODIFICACIÓN PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO, SIN QUE ELLO DÉ LUGAR A RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RESTO DE LOS ELEMENTOS DE AQUEL QUE HUBIERAN SIDO CONSENTIDOS
."