I.1o.A.86 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. CONCLUSIÓN ANTICIPADA. NO ES PROCEDENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 1996) SI AL INICIO DE LA VISITA YA SE PRESENTÓ NO SÓLO EL AVISO PARA PRESENTAR LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, SINO TAMBIÉN EL PROPIO DICTAMEN CORRESPONDIENTE AL ÚLTIMO EJERCICIO QUE ANTECEDIÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1894
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
, vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, las visitas en los domicilios fiscales podrán concluirse anticipadamente, entre otros casos, cuando antes del inicio de la visita el contribuyente haya dado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se formule conforme a las disposiciones del reglamento de dicho código. Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos del código en comento, una de las finalidades de la realización de los dictámenes de los estados financieros por contador público autorizado es auxiliar a la autoridad fiscal en la verificación y cercioramiento de que los contribuyentes han cumplido con las obligaciones que les imponen las leyes fiscales, por lo que es incuestionable que la conclusión anticipada de la visita domiciliaria, a que se refiere el artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sólo opera cuando antes del inicio de la visita el contribuyente ha hecho el aviso en que ha expresado su voluntad de exhibir sus estados financieros dictaminados, pero antes de que presente el dictamen relativo, porque, según la intención del legislador, la finalidad de la conclusión anticipada de la visita domiciliaria es permitir la realización del dictamen de los estados financieros, que representa un auxilio a la autoridad para ese efecto, lo que no se cumple si el dictamen fue presentado, porque entonces se refleja la clara intención de la autoridad fiscal de hacer uso de la facultad de comprobación prevista en el artículo
42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
vigente en esa época, para cerciorarse de manera directa del cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo del contribuyente respecto de las contribuciones y actos precisados en la orden de visita, pues dicha facultad no se encuentra limitada por el hecho de que el contribuyente hubiera presentado con anterioridad el dictamen de sus estados financieros, ya que el ejercicio de las facultades de comprobación puede ser indistinta o sucesiva respecto de los diversos supuestos contemplados en las diversas fracciones del citado artículo 42.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4281/2000. Emi Music México, S.A. de C.V. 20 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo León Sandoval.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1494, tesis I.4o.A.324 A, de rubro: "
VISITAS DOMICILIARIAS. NO DEBEN CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE HUBIESE YA PRESENTADO EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS
.".