VI.1o.A.263 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE NULIDAD. OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LAS OFRECIDAS Y NO PRESENTADAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1070
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación de un precepto legal implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición, lo cual puede lograrse a través de diversos métodos, entre ellos, el sistemático; en ese orden de ideas, para determinar si el Magistrado instructor en un juicio de nulidad está obligado a requerir a la parte actora las pruebas documentales que ofrezca en la ampliación de la demanda pero que omita exhibir, debe partirse de una interpretación sistemática y no literal y estricta del artículo
17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, lo que lleva a concluir que tal precepto legal, no solamente se refiere a la obligación del Magistrado instructor de requerir las copias que no se exhiban con la ampliación de la demanda, sino también a las pruebas documentales que se ofrezcan en ésta y que se omita su exhibición, pues hay una imprecisión u omisión del legislador al inicio del último párrafo de dicho artículo, en la parte relativa en la que dispone: "... Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente ...", y ello es así, pues tal párrafo no solamente se ocupa de las mencionadas copias, sino también de las pruebas documentales que se precisan en las fracciones VII, VIII y IX del diverso artículo
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de la misma ley (esta última fracción alude a las pruebas documentales que se ofrezcan en la demanda), y a la consecuencia de no presentarlas con la ampliación; interpretación que es acorde con el citado artículo 15, penúltimo párrafo, de la ley en comento, dado que no se advierte cuál podría ser la razón jurídica para que tratándose de la demanda, la ley establezca la obligación del Magistrado instructor de requerir la exhibición de las pruebas documentales ofrecidas y no adjuntadas a aquélla, y que respecto de su ampliación no se actuara de la misma forma, pues aun cuando se trata de un estadio procesal diferente, lo cierto es que tanto la demanda como su ampliación determinan las pretensiones de la accionante y conjuntamente con su contestación establecen la litis en el juicio, y las pruebas documentales que se ofrezcan en ambos supuestos están encaminadas precisamente a demostrar esas pretensiones; además, con dicha interpretación se preserva el principio de igualdad procesal, que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento, en virtud de que se da a la parte actora la misma oportunidad que se otorga a la autoridad demandada de exhibir, previo requerimiento, las pruebas documentales que ofreció tanto en la contestación de la demanda como de su ampliación y que omitió exhibir, de conformidad con el artículo
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de la citada ley, en relación con el numeral 15 del mismo ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 332/2008. Santa Julia de Puebla, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena Ortuño Yáñez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: David Alvarado Toxtle.