XI.2o.141 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. NO SE INTERRUMPE CON EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA OÍR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1027
La tesis aislada P. VII/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 4A./J. 20/94 PUBLICADA EN LA PÁGINA 25 DE LA GACETA 79 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)
.", que aparece publicada en la página 162, Tomo III, febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, no resulta aplicable a la legislación local, en la medida en que no hay comunidad de elementos entre los que contempla el artículo
74, fracción V, de la Ley de Amparo
interpretado en la tesis
4a./J. 20/94
y los que consagra el artículo
744 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
, en vigor antes de sus reformas del mes de septiembre de dos mil cuatro, en relación con el diverso
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del mismo ordenamiento. Ello es así, porque en lo que concierne al escrito donde se autoriza a personas para oír notificaciones a nombre de una de las partes, el último numeral categóricamente dispone que esa autorización no implica la facultad de promover, de manera que si por imperativo expreso del legislador local es que el autorizado está impedido para instar en el juicio, es inconcuso que tales promociones no son aptas ni suficientes para hacer patente el interés de las partes en mantener vivo el procedimiento, a diferencia de lo que sucede en el juicio de amparo, en el que el escrito donde se designa a personas para oír notificaciones a nombre del quejoso o recurrente, en términos del artículo
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de la ley de la materia, sí interrumpe la caducidad de la instancia, al poner de manifiesto el interés en la continuación del juicio y en la decisión de la instancia, con la facultad de promover en representación del autorizante pues, de otra forma, no se explicaría el señalamiento de autorizados para oír notificaciones que tiene por finalidad, justamente, vigilar el trámite, obtener informaciones del expediente y seguir con atención las etapas a que está sujeto, en términos de lo sostenido por dicho Máximo Tribunal de la República en la tesis de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 68/2006. Ricardo Vélez Zavala. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.
Nota: La tesis 4a./J. 20/94 citada, aparece publicada con el rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO LA INTERRUMPE EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES."