IX.2o.3 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACION AL PROCEDIMIENTO, SE CONSTITUYE CUANDO NO SE NOTIFICAN EN FORMA PERSONAL AL INCULPADO, LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LAS QUE ESTE FUNCIONARIO VARIO LA CLASIFICACION DEL DELITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 497
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en la Jurisprudencia 121, publicada en la página 68, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917-1995, el criterio de que: "DELITO, CLASIFICACION DEL.- Para que la clasificación del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión, pueda variarse en la sentencia, es requisito indispensable que se trate de los mismos hechos delictuosos." Por su parte, el artículo
160, fracción XVI, párrafo segundo de la Ley de Amparo
, establece: "... No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;...". De manera pues, que el representante social puede, al formular las conclusiones acusatorias, cambiar la clasificación del delito de la señalada en el auto de formal prisión, a condición de que se trate de los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación y se hagan del conocimiento del encausado con el propósito de que sea oído en defensa durante el juicio y, si en el caso, el Ministerio Público al formular sus conclusiones lo hizo variando el delito, aunque sustentada dicha variación en los mismos hechos, era indispensable, que el auto respectivo que las mandó agregar al expediente, le hubiese sido notificado personalmente al inculpado, en el lugar donde se encontraba recluido, a fin de que fuese oído y en su caso expresara las conclusiones que creyera procedentes. Sin que baste la notificación del auto relativo, mediante lista, puesto que dada la reclusión del encausado y la falta de autorización de su defensor, para oír en su nombre las notificaciones personales que a éste le correspondieran, realmente no tendría noticia de la nueva clasificación del delito formulada en las conclusiones acusatorias, produciéndole esa omisión un estado de indefensión, violatorio en su perjuicio de garantías. De donde se sigue que si la Sala de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación propuesto por el acusado, no lo advirtió así, debe otorgarse la Protección Federal, para el efecto de que revoque la sentencia apelada y ordene la reposición del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 370 del código adjetivo penal del Estado de San Luis Potosí, al actualizarse la causal de reposición procesal contenida en la fracción IX del artículo 371 del citado ordenamiento, a efecto de que se notifique personalmente el acuerdo respectivo que ordenó agregar al expediente las conclusiones acusatorias de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 367/95. Miguel Olvera Méndez. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.