III.2o.A. J/6 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EXCLUSIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES ENCLAVADAS EN BIENES COMUNALES RECONOCIDOS Y TITULADOS A UNA COMUNIDAD. EN CONTRA DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 669
Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en la tesis de jurisprudencia número 316, publicada en la página 545, Segunda Parte, Salas y tesis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del rubro: "
BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESE CARÁCTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN.
", estableció que el procedimiento incoado para reconocer y titular los derechos sobre bienes comunales cuando no exista conflicto de linderos, constituye una vía de simple jurisdicción voluntaria, tal criterio jurisprudencial no da base para estimar que cuando se impugna en amparo una sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario en un procedimiento de exclusión de pequeñas propiedades, tramitado conforme a los artículos 16, en relación con el 9o. y 13 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, el asunto debe también considerarse tramitado en la vía de jurisdicción voluntaria y que por ende, el conocimiento del amparo corresponde a un Juez de Distrito, en términos de la
fracción III del numeral 114 de la Ley de Amparo
, ya que, habiéndose tramitado el procedimiento de exclusión con posterioridad a la resolución presidencial que declaró titulados determinados bienes en favor de una comunidad, es incuestionable que, de llegar a proceder la exclusión, ello tendrá como consecuencia una disminución en la superficie reconocida y titulada, lo cual, evidentemente, genera una oposición de hecho por parte de la comunidad indígena que origina que el asunto deba considerarse de carácter contencioso. Por ende, la sentencia reclamada no puede estimarse emitida propiamente en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino en un juicio, razón por la cual el conocimiento del amparo directo respectivo corresponde a un Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por los artículos
44 y 158 de la Ley de Amparo
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 119/99. Natalio Sánchez Camarena y otro. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Ma. Gabriela Rolón Montaño.
Amparo directo 168/99. Sucesión testamentaria a bienes de Pedro Correa Ramírez. 11 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.
Amparo directo 161/99. Salvador González Godoy. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Amparo directo 170/99. Manuel Correa Cortés. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León Márquez.
Amparo directo 182/99. Rosa Jáuregui Rojas, con el carácter de heredera universal de María Antonia Jáuregui González. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de noviembre de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/99 en que participó el presente criterio.