1a. XXXII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE SOLICITÓ COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA PARA TENER CONOCIMIENTO DE ELLA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SU DISPOSICIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 201
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5, determinó que cuando se trata del juicio de garantías, el particular afectado debe tener conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado a efecto de encontrarse en aptitud de defender sus derechos dentro del plazo que para ello tiene. Ahora bien, el criterio expuesto también es aplicable cuando se pretende agotar el recurso de revisión en amparo directo, ya que es indispensable que el recurrente conozca los razonamientos de la sentencia para que pueda impugnarlos adecuadamente, por lo que en caso de que el recurrente solicite copias certificadas de la sentencia para tener conocimiento de ella, el cómputo del plazo para la interposición del mencionado recurso iniciará a partir de que estén a su disposición en el tribunal correspondiente, pues es desde ese momento en que se entiende que está en aptitud de tener pleno conocimiento de las consideraciones de la sentencia y de los razonamientos que estima ilegales, sin que el referido plazo deba ampliarse indefinidamente por quedar constreñido a la eventualidad de que la parte interesada recoja las copias solicitadas, porque ello equivaldría a que quedara sujeto al arbitrio del recurrente, toda vez que no existe precepto legal que así lo establezca o que pueda desprenderse de su interpretación.
Precedentes
Reclamación 55/2003-PL. 2 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.
Notas:
La tesis 1a./J. 42/2002 citada aparece publicada con el rubro: "
ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
".
Esta tesis contendió en la
contradicción 10/2004-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 47/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 5, con el rubro: "
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN EMPIEZA A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO CUANDO SE NOTIFICA AL INTERESADO EL ACUERDO DE EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS QUE SOLICITÓ.
"