I.10o.A.56 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTIFICACIÓN FISCAL. ES LEGAL LA REALIZADA A TRAVÉS DE UN APODERADO ESPECIAL SI ÉSTE, DENTRO DE LA ESPECIALIDAD DEL MANDATO, GOZA DE FACULTADES AMPLIAS PARA REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1057
De conformidad con lo previsto en los artículos
2554 y 2587 del Código Civil para el Distrito Federal
, el mandato es un contrato por virtud del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante actos jurídicos que éste le encarga; ese consenso implica que el mandatario es una persona en la que el mandante tiene depositada la confianza suficiente para encargarle asuntos de importancia, lo que significa que es un contrato intuitu personae, es decir, que se celebra en atención a las calidades y cualidades de la persona, por lo que encuentra su fundamento en un vínculo de confianza y fidelidad, lo cual permite considerar que la regla de interpretación del mandato general debe ser extensiva y reconocer la existencia de facultades implícitas. En dicho contexto, del primero de los preceptos en mención se advierte una gradación o jerarquía, consistente en que el mandato general para actos de dominio comprende al mandato para actos de administración y para pleitos y cobranzas, mientras que el mandato para actos de administración solamente comprende al poder general para pleitos y cobranzas. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia de facultades implícitas derivadas del mandato para actos de administración, tal como se advierte de la tesis jurisprudencial número P./J. 110/99 de rubro: "
MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO
.". Es decir, que el apoderado general para actos de dominio tiene facultades implícitas para pleitos y cobranzas y actos de administración, y el apoderado para actos de administración tiene implícita la facultad de pleitos y cobranzas, atendiendo al principio general de derecho que postula que quien puede lo más puede lo menos. En tal tesitura, tratándose de un poder general, no es necesario enumerar todas las facultades conferidas al mandatario; basta con indicar la categoría general a que corresponde el mandato para que el apoderado goce de toda clase de facultades dentro de esa categoría, a diferencia de lo que sucede con el poder especial, caso en el cual la regla de interpretación es restrictiva, de manera que el mandatario sólo puede realizar los actos respecto de los cuales quedó expresamente facultado; sin embargo, si en este último caso se quiere limitar el objeto del mandato, deben señalarse con precisión las limitaciones porque si no se hace así, se entenderá que el mandatario goza, dentro de la categoría de actos que involucra el mandato, de las facultades más amplias; por tanto, si se confirió mandato especial para que el mandatario comparezca ante cualquier autoridad o dependencia del gobierno federal -entre los que se encuentra el Servicio de Administración Tributaria- y dentro de la especialidad del mandato se le facultó para realizar actos de administración -entre los que se comprenden la recepción de documentos y oficios de autoridades fiscales y la atención de las notificaciones respectivas- sin limitación expresa, y ese mandatario recibió la notificación del oficio de observaciones y firmó el acta correspondiente, acreditando su personalidad mediante el testimonio del poder otorgado en los términos antes señalados, la notificación es legal dado que la atención de la indicada diligencia no es ajena a las facultades de que goza ese apoderado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 18/2008. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 22 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.
Nota: La tesis P./J. 110/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 30.