2a. CXLI/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 460
1. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, a partir de 1988, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte plasmado un supuesto de procedencia originaria determinado por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida; con excepción del recurso que podía interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, en cuyo caso sí se atendía a la importancia del asunto, la cual era determinada por la propia Secretaría. 2. Ese supuesto de procedencia evolucionó con matices de particularidad con la reforma al párrafo cuarto del indicado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, que determinó la procedencia del recurso no por la cuantía del asunto o por su razonada importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer su procedencia contra las resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 3. La materia de la resolución o sentencia impugnada, como elemento para determinar la procedencia del recurso, privó en la reforma integral del numeral referido publicada en el indicado medio de difusión el 30 de diciembre de 1996, pues además de reiterar los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres supuestos específicos e independientes: a) Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); b) Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y c) Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social (fracción V). 4. A la anterior evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 1o. de enero de 2006, la cual, en un principio, en su artículo
63
, recogió los mismos elementos de procedencia previstos en el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV, para establecer la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso. 5. Finalmente, ese elemento privó en la reforma al indicado artículo 63, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, actualmente en vigor, pues se incorporó la procedencia del recurso contra: a) Las sentencias dictadas en términos de los artículos
34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y
6o.
de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, en materia de pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Precedentes
Contradicción de tesis 81/2008-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.
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