2a. CXXI/2008 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
LIBERTAD DE TRABAJO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES PUEDEN RESTRINGIR SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LOS JUZGADORES DE LOS PODERES JUDICIALES ESTATALES, EN ARAS DE CUMPLIR CON LAS BASES QUE EN MATERIA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 274
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ejercicio de la libertad mencionada, contenida en el artículo
5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, no es irrestricto ni ilimitado, pues entre otras cosas está condicionado a que no afecte los derechos de la sociedad en general. Por otra parte, de los artículos
17 y 116, fracción III, de la Ley Fundamental
, que establecen las bases constitucionales en materia de impartición de justicia, en consonancia con los fines perseguidos por el Poder Reformador que se advierten del proceso del cual derivó la reforma a tales preceptos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se desprende que se facultó a los Constituyentes y legisladores locales para establecer los mecanismos necesarios para resguardar dichas bases, así como para adoptar los requisitos de ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En ese tenor, si dentro de dichas bases se encuentran la independencia de los tribunales y la imparcialidad del juzgador, es claro que las Legislaturas Estatales pueden establecer restricciones al ejercicio de la libertad de trabajo dirigidas a quienes se desempeñan como juzgadores, siempre y cuando sean razonables, con el fin de garantizar el interés superior de la sociedad en esa materia. En ese sentido, se estiman razonables las medidas que impidan a los juzgadores prestar un servicio remunerado distinto al cargo que ejercen, en tanto constituye un mecanismo adecuado para ajustar la regulación estatal a los principios constitucionales, pues al prohibirles entablar una relación laboral se evita que se ubiquen en una situación de subordinación jerárquica frente al patrón, a efecto de que en el desempeño de su función únicamente estén sometidos al imperio de la ley; o impedir que ejerzan la abogacía ante los órganos del Poder Judicial al que prestaron sus servicios dentro de un plazo prudente después de la separación del cargo, pues se persigue evitar que ejerzan algún tipo de presión entre quienes fueron sus homólogos o sus subordinados, cuando se desempeñaban como juzgadores.
Precedentes
Amparo en revisión 204/2008. María Guadalupe Haro Haro y otros. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.
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