P./J. 84/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14, TERCER PÁRRAFO, Y 18, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 594
La garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el
párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, exige que cualquier pena impuesta por la comisión de un delito se incluya en la ley aplicable, señalando con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda, con la finalidad de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía o por mayoría de razón. Por otra parte, la expresión "leyes penales" contenida en el artículo 18, cuarto párrafo, constitucional, se refiere no a una reserva de ordenamiento, esto es, a que los delitos deban estar contemplados en el Código Penal, sino a una reserva de fuente, debiendo, por lo tanto, entenderse como cualesquiera leyes en que se prevea la descripción de un tipo penal y su correspondiente sanción. En congruencia con lo anterior, el artículo
1o., fracción I, de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí
, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 5 de septiembre de 2006, al establecer la aplicabilidad de ese ordenamiento a las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado o en otros ordenamientos que así lo contemplen, no transgrede los artículos 14, tercer párrafo y
18, cuarto párrafo, de la Constitución Federal
, en virtud de que no resulta contrario al principio de legalidad el que una norma pueda ser integrada acudiendo a diversas disposiciones del orden jurídico que, por su estructura, se encuentran en más de un ordenamiento, pues se considera adecuado y razonable que el intérprete de la norma se aproxime al orden jurídico, suponiéndolo, en principio, coherente y consistente. Además, el contenido de una disposición puede ser incompleto y perfeccionarse remitiéndose al de otra, incluso, si esta última se encuentra en un texto legal distinto, es decir, la remisión opera en cumplimiento de lo previsto por la propia disposición constitucional que lo rige, en la medida en que, conforme al citado párrafo cuarto del artículo 18 constitucional, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los códigos penales, lo que se traduce en que sea la propia Constitución la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario legislar en materia de delitos especiales para menores.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 84/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.