III.2o.A.12 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN I Y 30, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO QUE, A CONTRARIO SENSU, EXIGEN SU ACREDITAMIENTO PLENO Y FEHACIENTE PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA INSTANCIA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4484
El
segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales establecidos para ello; empero, en cumplimiento de tal garantía, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función impartidora de justicia. Consecuentemente, los artículos
29, fracción I y 30, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco
que, a contrario sensu, exigen el acreditamiento pleno y fehaciente del interés jurídico para la procedencia del juicio en materia administrativa, no violan la garantía de acceso a la justicia, porque tienen el carácter de presupuestos procesales que deben ser atendidos previamente a la decisión de fondo, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, en tanto que la procedencia de dicha instancia es una cuestión de orden público que debe estudiarse aun de oficio, en cualquier momento de la contienda y hasta el dictado de la sentencia definitiva, incluso en segunda instancia pues, en caso contrario, la admisión de esos procedimientos sería en detrimento de una justicia pronta, completa e imparcial para aquellos que sí cumplen con los requisitos esenciales para reclamar sus derechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 240/2011. Sara Lombrozo Meshoulam. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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