III.1o.A.99 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLICITUD DE INFORMES, DATOS O DOCUMENTOS CONFORME AL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL REQUISITO DE QUE EN EL CITATORIO QUE SE DEJE PARA NOTIFICARLA NO ES ACORDE AL CRITERIO ESTABLECIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 92/2000, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1159
En dicha tesis jurisprudencial de la voz: "
VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA
.", lo medularmente ponderado es que en el citatorio que se deje para notificar una orden de visita domiciliaria, se debe precisar que la cita es precisamente para recibir dicha orden, pues la visita implica la intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo
16 constitucional
, esto es, la orden de visita implica su realización inmediata y la intromisión al domicilio para revisar papeles y sistemas de registros contables; sin embargo, la solicitud de información, datos o documentos no tiene como finalidad la intromisión al domicilio de la contribuyente, cuya garantía individual (inviolabilidad del domicilio) tutela aquella norma constitucional, ni es de realización inmediata, pues al otorgarse a la contribuyente un plazo para exhibir la información o documentación requerida, es evidente que en dicho término tiene la oportunidad de conocer y atender la solicitud, ya que la disposición del documento para la autoridad hacendaria, en este caso, no sucede en forma inmediata, como sí acontece en una visita domiciliaria; por tanto, es inconcuso que en una solicitud de documentación, no es necesario precisar que el citatorio se deja para que al día siguiente se presente el representante legal a recibir dicha solicitud. De ahí que en el caso, no es aplicable ni por analogía, la tesis de jurisprudencia antes aludida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 109/2002. Administradora Local Jurídica de Guadalajara Sur, en representación de las demandadas. 4 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.
Nota:
La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326.
Por ejecutoria del 6 de octubre de 2000, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 47/2000-SS derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 92/2000 que resuelve el mismo problema jurídico.