III.1o.T.Aux.6 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE OBLIGA A CONSIDERARLO IMPROCEDENTE EN LOS CASOS EN QUE EL ACTO IMPUGNADO NO SEA DE AQUELLOS CUYO CONOCIMIENTO LE COMPETA AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL, VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 985
El artículo
29, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco
, que obliga a considerar improcedente el juicio en dicha materia en los casos en que el acto impugnado no sea de aquellos cuyo conocimiento le competa al Tribunal de lo Administrativo local, viola la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que contiene una traba innecesaria que carece de proporcionalidad respecto de los fines que puede perseguir el legislador estatal. Esto es así, porque la falta de competencia del citado tribunal para conocer de determinados actos de autoridad no es un aspecto que influya en la procedencia de la acción contenciosa administrativa, ya que no guarda relación con la oportunidad, fundamento o derecho para que aquélla prospere, ni la destruye o impide, por sí, dado que tampoco involucra al sujeto, objeto o a la causa de un derecho presunto, sino que sólo constituye un presupuesto procesal que se vincula con la capacidad legal con que cuenta dicho tribunal para ejercer actos y, a su vez, cumplir obligaciones propias del ejercicio de la función jurisdiccional. Aunado a lo anterior, dicha falta de competencia, al preverse como causal de improcedencia del juicio en materia administrativa, limita a los gobernados en su derecho a obtener una sentencia en la cual, a través de la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si les asiste o no razón sobre el derecho cuya tutela jurisdiccional solicitaron, pues su actualización trae como consecuencia que se dé por concluido el juicio, ya sea porque se deseche la demanda, o bien, porque se decrete el sobreseimiento respectivo, sin que se analice la cuestión de fondo controvertida, lo cual carece de proporcionalidad, ya que tal falta de competencia, en atención a sus características meramente procesales, no puede tener el alcance jurídico de sustentar la improcedencia del juicio administrativo sino que, en todo caso, únicamente puede generar que se realice una declaratoria en ese sentido y, a su vez, se ordene remitir el expediente a la autoridad que sea legalmente competente para conocer de aquél. Por último, la circunstancia de que esa norma jurídica obligue al Tribunal de lo Administrativo a considerar improcedente un juicio, no solamente imposibilita a los particulares a acceder a la justicia, sino que también les veda la posibilidad de ocurrir en tiempo a otra vía a ejercer la acción relativa, ya que se corre el riesgo de que al momento en que se resuelva la referida improcedencia, se hallen fuera del plazo legal que, en su caso, se disponga para el ejercicio de la acción de que se trate, lo cual no es lógico ni jurídico si se tiene presente que, a final de cuentas, el gobernado evidenció su intención de que se le administrara justicia con la presentación inicial de su demanda ante el indicado órgano jurisdiccional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 176/2010. Hugo Daniel Gaeta Esparza y otros. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Ávila Garavito.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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