III.2o.T.28 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD POR DEMANDA FRÍVOLA E IMPROCEDENTE. EL ARTÍCULO 139 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, AL ESTABLECER QUE SU PROMOCIÓN SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO LABORAL, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA NI EL PRINCIPIO DE JUSTICIA IMPARCIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3481
Hechos: Un trabajador de un Ayuntamiento demandó la recategorización o reconocimiento de su contrato real de trabajo; en el procedimiento se absolvió a la parte patronal de la totalidad de las prestaciones reclamadas. Contra el laudo absolutorio el actor promovió juicio de amparo y, como violación procesal, cuestionó la constitucionalidad del artículo 139 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios aplicado en su perjuicio, al considerar que con la promoción del incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente se transgrede el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de justicia imparcial previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al suspender el procedimiento su contraparte goza de un término más amplio para contestar la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 139 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al establecer que la promoción del incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente suspende el procedimiento es constitucional, pues no viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica ni el principio de justicia imparcial.
Justificación: Es así, porque de los artículos 117 y 118, en relación con los diversos 128 a 137, todos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se concluye que el legislador jalisciense previó distintas hipótesis en las cuales puede suspenderse el procedimiento laboral burocrático ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, así como los plazos y términos en los que debe reanudarse, de modo que no se paraliza indefinidamente. Ello sucede cuando se interpone y admite el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente previsto en el artículo 139 de la citada ley, al establecerse el término para su presentación y resolución, evitando que se actúe arbitraria o discrecionalmente en la prosecución del procedimiento, en tanto únicamente se faculta al tribunal a admitir o desechar el referido incidente y, en caso de admitirlo, suspender el juicio por 10 días para dictar la interlocutoria correspondiente; por tanto, este último precepto no viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica, cuyo contenido esencial radica en que las personas sepan a qué ceñirse respecto de las normas jurídicas y el actuar de las autoridades, ni amplía o prorroga el plazo para la contestación de la demanda, ya que en caso de que se interponga dicha incidencia, el término se suspende para ser reanudado sólo cuando sea resuelto desfavorablemente a los intereses del promovente pues, en caso contrario, con la resolución incidental se culminaría el procedimiento por demanda frívola o improcedente. En este sentido, tampoco viola el principio de justicia imparcial, pues esa suspensión obedece a las reglas procesales establecidas por el legislador, a las cuales las partes deben sujetarse, siendo claro que la intención de la norma es que no se sustancien los juicios hasta llegar a dictarse un fallo, cuando la demanda sea frívola o improcedente, a fin de evitar dilapidar recursos del Estado y un desgaste innecesario de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 222/2022. Marco Antonio Muñoz Gallardo. 7 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Omar Vázquez Pérez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.