2a./J. 29/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
EMBARGO COMO MEDIDA DE APREMIO EN LA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. AL NO ESTAR PREVISTO EN LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TAMAULIPAS ES IMPROCEDENTE DECRETARLO, SIENDO INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II ; Pág. 1487
De la exposición de motivos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en específico de sus artículos 140 a 143, se advierte que el legislador ordinario no tuvo la intención de regular el embargo como medida de apremio en la ejecución del procedimiento laboral burocrático. Ahora bien, este silencio legislativo no implica llegar al extremo de que, a través de la interpretación, puedan crearse instituciones jurídicas no previstas en la ley o que, a partir de ello, bajo una interpretación sistemática, pueda recurrirse a otras legislaciones que contemplen esa posibilidad; sobre todo, porque no se trata de un silencio legislativo que desatienda algún mandato constitucional expreso, sino de un procedimiento que el legislador local, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones, debe crear y modificar bajo la lógica y el contexto jurídico propios. Lo mismo acontece con el procedimiento de ejecución contenido en los artículos 289 a 294 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, vigentes hasta el 24 de septiembre de 2013, pues además de que dicho Código no regula la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, de las normas que integran ese sistema legal no se aprecia que el embargo haya sido previsto como medida para la ejecución forzosa de los laudos en materia laboral burocrática, lo cual es acorde con el margen de apreciación que tiene el legislador para crear las leyes estatales.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 377/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 405/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 278/2012.
Tesis de jurisprudencia 29/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo de 2015.