IX.1o.C.A.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
RECURSO DE APELACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO LOCAL, AL EXIGIR QUE EL ASUNTO SEA DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA Y QUE EL RECURRENTE LO JUSTIFIQUE, VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 927
Hechos: Se promovió amparo directo contra la resolución de la Sala Superior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 152, fracción II, del Código Procesal Administrativo para dicha entidad federativa, al estimar que el acto impugnado es de cuantía indeterminada, por lo que la persona quejosa debió justificar su importancia y trascendencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el referido artículo 152, fracción II, al exigir para la procedencia del recurso de apelación en el juicio contencioso administrativo local que los asuntos sean de importancia y trascendencia y que el recurrente justifique esa circunstancia, viola el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Justificación: Si bien es cierto que se ha reconocido en favor del legislador la libertad de configuración respecto de la procedencia de los recursos, también lo es que los requisitos que decida imponer no deben ser carentes de racionalidad, proporcionalidad o discriminatorios. En el citado código no hay elementos suficientes para precisar, objetivamente, en qué casos se colman los supuestos de importancia y trascendencia en un caso concreto. Esta indefinición produce en los particulares un estado de inseguridad jurídica –en su sentido más básico que tutela el "saber a qué atenerse"–, pues si optan por interponer el recurso de apelación, corren el riesgo de que la autoridad estime que el asunto no es de importancia y trascendencia y lo deseche por improcedente, por lo que podría precluir la posibilidad de acudir al amparo directo. Si instan la vía constitucional existe el peligro de que el Tribunal Colegiado sobresea porque no agotaron el recurso de apelación, con lo que podría precluir su oportunidad de interponerlo. Es una trampa procesal impuesta por el legislador, ya que al elegir una vía, en automático podría ser improcedente la otra, lo que restringe de manera desproporcional el derecho a la tutela judicial efectiva y coloca a los particulares en inseguridad jurídica al impedirles acceder a un recurso judicial efectivo que sea sencillo y eficaz para el fin pretendido. Lo anterior implica que no debe condicionarse la procedencia del recurso de apelación a que el asunto sea de importancia y trascendencia, ni a que el recurrente justifique esa circunstancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 166/2023. 18 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Christian Alejandro López Amaro.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.