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IV.2o.A.6 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2000603
- Clave de tesis
- IV.2o.A.6 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1794
MULTA IMPUESTA POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. EL HECHO DE QUE EL PARTICULAR CONVENGA CON LA AUTORIDAD FISCAL SU PAGO DIFERIDO, NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR CONSENTIMIENTO EXPRESO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1794
Conforme al artículo
56, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León
, el juicio contencioso administrativo es improcedente, entre otras hipótesis, cuando el promovente haya consentido expresamente -a través de manifestaciones de voluntad- el acto reclamado, o de forma tácita, cuando no se promueva el juicio en los plazos señalados por la propia ley. Así, esta regulación responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que el promovente haga uso del juicio contencioso para desconocer los efectos de la conducta activa que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo al acto o ley de que se trate, u omisiva, al no ejercitar oportunamente la acción correspondiente. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 13, de rubro: "
ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL
.", "que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.". En otro contexto, el artículo
primero, fracción V, punto 1, de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León para el año 2009
, regula que la hacienda de éstos se integrará, entre otros conceptos, con los aprovechamientos derivados de las multas, mientras que el artículo
67, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios
de la entidad prevé que los Municipios tendrán los aprovechamientos derivados de multas por la violación a esa ley, a los reglamentos vigentes y a las disposiciones, acuerdos y circulares del Ayuntamiento o de la Presidencia Municipal, y el precepto
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del mismo ordenamiento establece que los impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos y aprovechamientos, deberán ser pagados quince días después del nacimiento de la obligación fiscal, salvo los casos en que esa ley fije plazos distintos o que la autoridad municipal convenga con el contribuyente el plazo en que se pagarán. Ahora bien, los artículos
138, primer párrafo y 145 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León
, vigente en 2009, disponían, respectivamente, que toda multa debería ser pagada antes de treinta días contados a partir de la fecha de la infracción, y que sería considerada crédito fiscal, por lo que podía ser exigida mediante el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado. De lo anterior se advierte, en esencia, que las multas impuestas por violaciones al citado reglamento son aprovechamientos, que a su vez, son considerados créditos fiscales, respecto de los que existen términos específicos para su pago, y se establece la posibilidad de que el indicado Municipio pacte con el propio contribuyente este último punto. En estos términos, válidamente puede estimarse que la decisión del contribuyente de celebrar un convenio con la autoridad fiscal para pagar diferidamente el crédito derivado de la multa, constituye únicamente una manera distinta a la regla general prevista por la ley para cumplir su obligación, acorde con sus circunstancias fácticas o económicas, lo que desde luego no implica una inexorable sumisión que torne improcedente el juicio contencioso administrativo por consentimiento expreso de tal sanción económica, porque esa observancia puntual de la ley -en el entendido de que ésta regula la posibilidad de convenir la forma y tiempo de pago- no puede sancionarse con la supresión del acceso a esa instancia, ya que la sumisión en el pago de contribuciones, sea porque pese sobre el contribuyente la amenaza de cobro coactivo o porque deba descargar dicha obligación pecuniaria paulatinamente y no en una sola exhibición -lo que evidentemente representa un impago mayor a su economía-, constituyen dos formas de conminar al sujeto pasivo del tributo para cumplir con sus obligaciones, de manera que éste actúa para evitar sanciones o para obtener adicionalmente facilidades en sus pagos, pero no por voluntad propia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 234/2011. Bernardo Castelán Cervantes. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
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