2a. CXLV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MULTA FISCAL. LAS CONSIDERACIONES QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE SUSTENTAN SU INDIVIDUALIZACIÓN, CUANDO SE IMPONE EL MONTO MÍNIMO DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PRIVAN A LOS SANCIONADOS DE DERECHO ALGUNO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO QUE SOBRE TAL CUESTIÓN SE OTORGUE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 241
Los gobernados a los que se les haya impuesto la sanción pecuniaria prevista en el referido precepto por un monto equivalente al mínimo legal, es decir, el 70% de las contribuciones omitidas, no resultan agraviados con la valoración que llevó a cabo la autoridad administrativa para individualizar la multa, en virtud de que una vez acreditada la comisión de la respectiva conducta infractora se hacen merecedores a la sanción correspondiente, cuando menos en ese monto, por lo que si dentro de su esfera jurídica no pueden ser sancionados con una multa inferior, la valoración correspondiente, en sí misma considerada, no los priva de prerrogativa alguna, ya que la privación tendrá su origen, en la propia resolución, en la medida en que concluya sobre la existencia de la conducta infractora, de ahí que resulte innecesario que respecto de tal cuestión se les otorgue la garantía de audiencia.
Precedentes
Amparo directo en revisión 406/2001. Promotora Villavera, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.