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VIII.2o.P.A.10 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES SINO CON LA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INFRACCIÓN DE QUE SE TRATE, CUANDO LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU MONTO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1868

Precedentes

Revisión fiscal 386/2011. Administradora Local Jurídica de Torreón, Coahuila de Zaragoza. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Enrique Guerrero Torres. Amparo directo 725/2011. Transportadora de Alimentos, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Luis González Bardán. Amparo directo 723/2011. Trax Llantas, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Lilian González Martínez. Revisión fiscal 422/2011. Administradora Local Jurídica de Torreón, Coahuila de Zaragoza. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: Susana García Martínez. Nota: Por ejecutoria del 22 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 142/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Este criterio ha integrado la jurisprudencia VIII.2o.P.A. J/2 (10a.), publicada el viernes 8 de julio de 2016, a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 1901, de título y subtítulo: " HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES SINO CON LA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INFRACCIÓN DE QUE SE TRATE, CUANDO LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU MONTO ." Por ejecutoria del 4 de octubre de 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 236/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las diferencias conceptuales de los preceptos reglamentarios en que se basaron los Tribunales Colegiados contendientes para resolver los asuntos sometidos a su consideración permiten apreciar que examinaron elementos normativos diferentes.