XI.P.41 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO EMITIDA SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LA AUTORIZA Y SU EJECUCIÓN, SI TAMBIÉN SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN QUE CALIFICA SU LEGALIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 953
Los artículos 49 a 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal regulan los traslados de quienes se encuentran en algún centro penitenciario compurgando alguna pena de prisión, o cumpliendo la prisión preventiva, y distinguen los traslados voluntarios de los involuntarios; los primeros, en términos del artículo 50 de la propia ley, operan cuando existe interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro centro, caso en el cual, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de su defensor, y no podrá negarse a trasladarlo cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, los traslados involuntarios son aquellos que, por definición, no son solicitados por el sentenciado, sino que pueden ser requeridos por la autoridad penitenciaria, pero deben ser autorizados previamente por el Juez de Ejecución. Finalmente, el artículo 52 de la ley mencionada prevé una excepción al traslado voluntario, tratándose de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; cuando exista riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad y, en caso de riesgo para la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario, permitiéndose a la autoridad administrativa penitenciaria ejecutar su reubicación con el deber de informárselo al Juez dentro de las 24 horas siguientes, quien tendrá un plazo de otras 48 horas para calificar si esa actuación se ajustó a los supuestos que prevé el artículo 52 citado. En estas condiciones, a la luz del precepto constitucional referido, del cual se advierte la intención del Constituyente de judicializar la ejecución de las penas, el artículo 52 invocado debe interpretarse en el sentido de que la validez y subsistencia de la determinación administrativa de traslado derivan de la calificación que haga el Juez competente, cuya intervención no se limita a un mero "visto bueno", sino que resuelve, mediante la revisión de su legalidad, que el traslado se confirme o quede sin efecto. De lo que deriva que los actos que ordenan y ejecutan las autoridades penitenciarias y judicial, constituyen dos fases en el procedimiento de excepción al traslado voluntario, entre los que existe unidad, conformada por una sucesión de actos iniciados con la determinación administrativa que ordena el traslado, continúan con su ejecución y concluyen con la decisión judicial que lo califica. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la resolución judicial que califica la legalidad del traslado, no se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, respecto de la determinación administrativa que lo autoriza y su ejecución, pues la calificación judicial del traslado no destruye ni desaparece en forma total e incondicional, sin dejar huella o lesión en la esfera jurídica del quejoso, los efectos de su ejecución, como lo exige la hipótesis de improcedencia en comento, razón por la cual, de no actualizarse hipótesis diversa de improcedencia, es factible su análisis conjunto en sede constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 131/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Katia Orozco Alfaro.