II.3o.A.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. AL CONOCER DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE O LA DESECHA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN, SINO DEVOLVER EL ASUNTO AL JUZGADO DE DISTRITO PARA QUE DESAHOGUE SU TRAMITACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4608
Hechos: La parte quejosa en un juicio de amparo indirecto obtuvo una sentencia concesoria y en etapa de cumplimiento del fallo protector, denunció la posible repetición del acto reclamado, que fue desechada por el Juez de Distrito; inconforme, interpuso recurso de inconformidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si se desecha o se declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, procede la devolución del asunto al Juzgado de Distrito para que desahogue su tramitación, verifique si existe repetición, dé vista ante la posible comisión del delito –de ser el caso– y, si el acto es repetitivo, proceda a la remisión al Tribunal Colegiado de Circuito para el análisis de la posible repetición en segunda instancia, siguiendo en lo conducente el trámite que prevé el artículo 193 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que, por regla general, no existe reenvío de los medios de impugnación que se interpongan en el juicio de amparo y el órgano revisor debe reasumir jurisdicción para resolver el fondo de la pretensión cuando el de primera instancia omita hacerlo, atendiendo al principio de economía procesal, también lo es que puede darse el supuesto en que no sea posible pronunciarse al observar un evento procesal que lo impide, esto es, que el a quo tuviera que efectuar algún trámite antes de emitir la determinación correspondiente, como lo sería el procedimiento que se establece en el artículo 199 de la Ley de Amparo, para analizar la repetición del acto reclamado. Por lo que si no se ha agotado, por haberse desechado o declarado improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, lo procedente es la devolución del asunto para que se desahogue su tramitación, verifique si existe repetición, dé vista ante la posible comisión del delito –de ser el caso– y, si el acto es repetitivo, proceda a la remisión al Tribunal Colegiado de Circuito para el análisis de la posible repetición en segunda instancia, siguiendo en lo conducente el trámite que prevé el artículo 193 de la Ley de Amparo. Considerar lo contrario, esto es, de reasumir jurisdicción el Tribunal Colegiado de Circuito y desarrollar el procedimiento relativo a la denuncia de repetición del acto reclamado, rompería con el sistema de recursos e incidentes previsto tanto en la Ley de Amparo, como en el Acuerdo General Número 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos, los cuales prevén procedimientos específicos para cada órgano jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 37/2020. Estela Barajas Ramos y Leoncio Andrade Espinoza, sus sucesiones. 21 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Añorve Calzada.
Nota: El Acuerdo General Número 12/2009 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1687, con número de registro digital: 1893.