I.13o.A.140 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PARA SU OTORGAMIENTO ES INNECESARIA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3328
Conforme al artículo
124 de la Ley de Amparo
, para el otorgamiento de la suspensión se prevén requisitos de procedencia (aquellas condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder tal medida), mientras que en el artículo
135
del citado ordenamiento se contemplan algunas de las exigencias de efectividad para el surtimiento de sus efectos, como el ofrecimiento de la garantía en el caso de los juicios contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos. Ahora bien, en relación con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, nuestro más Alto Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido de que al resolver sobre su otorgamiento, el juzgador deberá tener presente el principio doctrinal de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), esto es, que el derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, procurando que el tiempo necesario para obtener la razón no cause daño a quien la tiene, al estar protegidos sus intereses por la figura de la suspensión mientras desarrolla un litigio contra la administración pública para lograr que a la postre se le restituyan sus derechos. De lo anterior se advierte que el principio de la apariencia del buen derecho se ha enfocado de manera específica al otorgamiento de la medida cautelar, sin embargo, no existe impedimento para que se haga extensivo a los requisitos de eficacia de la medida cautelar en caso de que el acto reclamado lo constituya una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que es posible que, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, se anticipe que la sentencia de amparo le será favorable, por lo que en aplicación del citado principio es dable considerar que resulta innecesaria la exhibición de la garantía a que se refiere el invocado artículo 135, dada la existencia de una jurisprudencia que ha establecido la inconstitucionalidad de la norma reclamada, lo que permite considerar que es innecesario asegurar el interés fiscal. En consecuencia, si uno de los objetivos de la suspensión es precisamente que el tiempo necesario para obtener la razón no cause daño a quien la tiene, se concluye que en el caso de la impugnación del pago de contribuciones y aprovechamientos ya declarados inconstitucionales, debe aplicarse el mismo criterio de la apariencia del buen derecho y permitir el surtimiento de los efectos de la medida suspensional sin el ofrecimiento de la garantía, haciendo una apreciación anticipada de lo que habrá de resolverse en el fondo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 163/2007. Vieira 88, S.A. de C.V. 8 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 284/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 151/2010 de rubro: "
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ESE PRINCIPIO NO ES FUNDAMENTO PARA QUE DEJE DE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE LA SUSPENSIÓN PRODUZCA EFECTOS, CUANDO LA NORMA RECLAMADA HAYA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
."