I.3o.C.66 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
TESTIGOS DE ASISTENCIA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SU PLURALIDAD EQUIVALE A LA FE PÚBLICA QUE LA LEY OTORGA AL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LO QUE DEBEN CUMPLIR DETERMINADOS REQUISITOS Y FIRMAR LA ACTUACIÓN JUDICIAL EN LA QUE PARTICIPAN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7031
Hechos: En un juicio oral mercantil la Juez dictó sentencia definitiva ante testigos de asistencia, sin que éstos la firmaran; sin embargo, la signó el secretario de Acuerdos que no estuvo presente en la continuación de la audiencia de juicio, ni en la sentencia se justificó por qué la suscribió.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los testigos de asistencia no tienen fe pública, pero su pluralidad equivale a la otorgada por ley a los secretarios de Acuerdos, por lo que deben cumplir determinados requisitos y necesariamente plasmar su firma en la actuación judicial en que participan, en manifestación de su voluntad de obligarse y adquirir responsabilidad por su validez.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 1390 Bis 39 y 1055, fracciones I y IV, del Código de Comercio, 111, párrafo cuarto, 81, fracción III, 82 y 87, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México se obtiene que en el juicio oral mercantil la sentencia es una actuación judicial y, por ello, debe firmarse por el Juez que la pronuncia y por el secretario de Acuerdos que presencia su dictado y, opcionalmente por el secretario proyectista. El Juez, mediante su firma ratifica que se trata del criterio por él emitido y el secretario de Acuerdos o los testigos de asistencia que lo sustituyan, con su firma dan fe de que el juzgador ha emitido su resolución y el sentido de la misma; por lo que la ausencia de una o ambas firmas impedirá que produzca efectos legales y, tratándose de los testigos de asistencia, aun cuando es legal su actuación, está condicionada a que suscriban el fallo y su designación cumpla con ciertos requisitos. Ello, porque la fe pública se otorga por el Estado a ciertos grupos de personas para que la ejerzan en los sectores expresamente determinados y limitada al ejercicio de sus funciones; así, el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México otorga fe pública únicamente, y de manera expresa, a los secretarios de Acuerdos, no así a los testigos de asistencia que los sustituirán.
No obstante, al prever la sustitución del secretario de Acuerdos por los testigos de asistencia, ese ordenamiento establece un mecanismo de equivalencia a la fe pública judicial, al referir que éstos, en plural, podrán sustituir al secretario de Acuerdos en circunstancias excepcionales, por lo que el legislador, consciente de ello y para no paralizar o suspender indefinidamente la función jurisdiccional, suplió su ausencia con la intervención de los testigos de asistencia a quienes les confirió las mismas facultades, dentro de las que se encuentra dar fe de las resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten en el órgano jurisdiccional, sin limitación o restricción alguna.
Luego, la facultad otorgada a los testigos de asistencia para dar fe es transitoria, mientras se superan las circunstancias extraordinarias que impidieron al secretario de Acuerdos asistir al Juez quien, para designarlos, debe justificar la causa por la que participaran en las actuaciones judiciales, a través de exponer los motivos que impidieron la presencia del secretario de Acuerdos. Así, el nombramiento debe recaer en funcionarios judiciales, que deberán acreditar el cargo que ocupan en el Poder Judicial de la Ciudad de México y se debe especificar cuál es el acto judicial en que intervendrán. Sólo de esa manera, la concurrencia plural de personas como testigos de asistencia actualiza la equivalencia a la fe pública que valida las resoluciones judiciales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 49/2022. 6 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.