I.9o.P.71 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES AGRAVADAS. LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL SEGUNDO DELITO QUEDA SUBSUMIDA EN EL PRIMERO EN RAZÓN DEL BIEN JURÍDICO QUE TUTELAN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1911
Entre los artículos
131 y 200, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal
, que prevén la circunstancia agravante del delito de lesiones y el tipo penal de violencia familiar, respectivamente, existe un conflicto de normas que se resuelve a través del principio de subsunción, conforme al cual la de menor entidad quedará subsumida en la mayor, en razón del bien jurídico tutelado. Por consiguiente, tomando en cuenta que la primera norma tiene por finalidad agravar la pena de acuerdo al sujeto pasivo del delito -con independencia de que pudieran concurrir otras- y la segunda constituye un tipo penal, entendiendo por ello, un instrumento del legislador por medio del cual describe de la mejor manera posible una conducta relevante para el derecho penal por estimar de suma valía los bienes jurídicos que tutela, entonces, es dable concluir que la circunstancia agravante del delito de lesiones debe quedar subsumida en el delito de violencia familiar, en virtud de que la primera sólo refuerza el interés que tiene el legislador en la tutela de la alteración de la salud física de las personas, mientras que el tipo penal tiene como propósito fundamental la sana convivencia familiar, dejando abierta la posibilidad de que se apliquen otras sanciones cuando concurra un diverso delito como en el caso.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 111/2008. 13 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Fernando Lozano Soriano.