I.7o.A.576 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE MERCANCÍAS EMBARGADAS PRECAUTORIAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996. PARA CUANTIFICARLO DEBE ATENDERSE A DICHA NORMA, Y NO A LA QUE RIJA EN LA FECHA EN QUE SE ORDENA SU DEVOLUCIÓN, POR SER AQUÉLLA DE NATURALEZA MATERIAL Y NO DE CARÁCTER PROCESAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1878
El artículo
157 de la Ley Aduanera
vigente en 1996 disponía que en el supuesto de que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que fueran embargados precautoriamente automóviles o camiones no se acreditara su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía la posibilidad de venderlos, en base al valor que al efecto fijara una institución de crédito, y que si optaba por la enajenación, debía proceder de la forma siguiente: a) invertir el producto de ésta en certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta; y, b) al dictarse la resolución correspondiente, disponer la aplicación del producto de la venta y los rendimientos derivados de ella conforme procediera. Por otra parte, el artículo
6o. del Código Fiscal de la Federación
establece que para efectos de determinar las contribuciones, serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad, es decir, hace alusión a las leyes procesales, las cuales se conforman por normas que otorgan facultades que posibilitan jurídicamente al interesado a participar en todas las etapas del procedimiento cuyos actos se desarrollan sucesivamente. Ahora bien, el referido artículo 157 no es una norma de carácter procesal, sino de naturaleza material, porque impone una carga a la autoridad en caso de vender el bien embargado; por tanto, para cuantificar el resarcimiento económico de mercancías embargadas precautoriamente conforme al comentado precepto 157, debe aplicarse éste y no la norma que rija en la fecha en que se condene a la autoridad al pago, ya que a partir del momento en que no se acreditó la legal estancia en el país de los automóviles o camiones, aquélla debía preservarlos o invertir el valor de su enajenación como se señaló, para hacer frente a la resolución que en su caso ordene el indicado resarcimiento, obligación que no se origina en la fecha en que esto ocurra.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 134/2008. Delegada del Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria. 30 de abril de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.