2a./J. 53/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 103
Mediante el régimen de importación temporal, se permite la internación al país de mercancías para permanecer por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, conforme a lo dispuesto en el artículo
106 de la Ley Aduanera
vigente. Si dichas mercancías no son retornadas al extranjero o a las zonas libres en los plazos previstos, se incurre en la infracción contenida en el artículo
182, fracción II, de la referida Ley Aduanera
. Esta infracción tiene carácter instantáneo porque se comete en el momento mismo de no retornar las mercancías, vencido el plazo concedido para la importación temporal, pues si bien cuando dicha mercancía no es devuelta en la fecha límite se entiende que se encuentra en forma ilegal en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fue destinada, ello es el resultado del acto ejecutivo de la infracción de no haber retornado las mercancías en la fecha límite, pero no por ello puede decirse que durante todo el tiempo que la mercancía permanezca en el país se está cometiendo la infracción, ya que ésta queda agotada con una sola conducta de omisión. Por este motivo, es aplicable, para efectos de la caducidad de las facultades sancionadoras de la autoridad administrativa, lo dispuesto en la primera parte de la
fracción III del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación
, en cuanto determina que dicho cómputo se contará a partir del día siguiente a aquel en que: "Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales.". Luego, la infracción de no retornar las mercancías importadas temporalmente en el plazo otorgado, no constituye una infracción continua, pues se requeriría que la acción se prolongara indefinidamente en el tiempo, y tal situación no se aprecia en la infracción en comento, ya que su consumación es instantánea aunque sus efectos puedan prolongarse.
Precedentes
Contradicción de tesis 29/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.
Tesis de jurisprudencia 53/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.