IV.1o.A.46 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ESCRITO O ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN ADUANERA. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO PRECISAR EL MOMENTO EN QUE DEBEN LEVANTARSE Y NOTIFICARSE, NI A PARTIR DE QUÉ INSTANTE COMIENZA EL PLAZO PARA QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA DE LAS CONTRIBUCIONES O CUOTAS COMPENSATORIAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1754
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LX/98 publicada en la página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, de rubro: "
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS
.", consideró útil la publicación de las tesis que los Tribunales Colegiados de Circuito formulen sobre los problemas de constitucionalidad de leyes que resuelven en amparo directo. En esos términos, el artículo
152 de la Ley Aduanera
, vigente hasta el 2 de febrero de 2006, al establecer únicamente que la autoridad dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones y, en su caso la imposición de sanciones, así como que aquélla cuenta con un plazo de cuatro meses para efectuar la determinación, dicha disposición resulta violatoria del principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo
16 constitucional
, que consiste en otorgar al gobernado certeza, con respecto a una situación o a una actuación de la autoridad, ya que dicho precepto no establece el momento en que la autoridad debe emitir la citada acta, así como tampoco cuándo debe darla a conocer, ni cuándo se inicia el plazo de cuatro meses que tiene la propia autoridad para la determinación de contribuciones omitidas, lo que implica que el verificador de la aduana ejerza sus facultades a su libre apreciación, al no estar precisados los momentos en que debe actuar, sin dar la posibilidad real al particular de que los hechos y motivos que sustentan su actuación puedan ser conocidos en el momento oportuno y, por ende, que no sepa con claridad cuándo fenecen las facultades de las autoridades para dictar la resolución liquidatoria, lo que significa que las facultades de verificación sean ilimitadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 302/2005. Ramiro Alfonso Saracho Valle. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Jaime Vladimir A. Cisneros de la Cruz.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
Por ejecutoria de fecha 25 de abril de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2007-SS en que participó el presente criterio.
El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número
IV.1o.A.82 A
, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2507, de rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA NO ESTABLEZCA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE MERCANCÍAS NI PREVEA EN QUÉ MOMENTO DEBE LEVANTARSE EL ESCRITO O ACTA CIRCUNSTANCIADA DE IRREGULARIDADES RELATIVO, ASÍ COMO CUÁNDO DEBE NOTIFICARSE AL INTERESADO, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006)."