XXVIII.4 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1874
De la literalidad del artículo
126 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios
, se advierte que el cómputo del plazo de quince días hábiles para interponer el recurso de revisión que prevé, debe hacerse a partir del día siguiente al en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del interesado; sin embargo, de una interpretación armónica de esta disposición con los diversos preceptos
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de la citada ley, y atendiendo a la naturaleza de las figuras procesales que regulan lo concerniente al momento en que surten efectos las notificaciones de los actos administrativos y a partir de cuándo debe computarse el término respectivo, se concluye que las determinaciones administrativas son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los gobernados a partir del día hábil siguiente al en que surte efectos su notificación, y sólo desde ese momento puede empezar a correr el cómputo del plazo para hacer valer el aludido medio ordinario de defensa. Lo anterior es así, porque el conflicto de redacción existente entre los numerales referidos, para efectos de que los gobernados tengan certeza jurídica en el acceso oportuno al indicado recurso, donde el primero indica que el cómputo debe efectuarse a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna; el segundo, que, por regla general, los términos transcurren a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtan sus efectos las notificaciones; y, el tercero, que precisa diversas hipótesis del momento en que surten efectos las notificaciones, según se trate de las personales, las hechas por correo certificado con acuse de recibo o por edictos, debe resolverse llevando a cabo una interpretación armónica e integral, no aislada, literal y restrictiva del primero de ellos, ya que de lo contrario se soslayaría la mencionada regla general prevista por el legislador, en cuanto a que los términos sólo pueden empezar a correr con posterioridad a que surta efectos la notificación de los actos controvertidos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 76/2006. Dirección General del Centro Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Tlaxcala. 1o. de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.
Amparo directo 484/2006. Construcciones Civiles e Industriales de Puebla, Tlaxcala y Veracruz, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.