II.1o.P. J/13Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 319, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE RESTRINGE LA FORMA DE GARANTIZARLA, ES INCONSTITUCIONAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1606
El artículo
20, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece como garantía de todo inculpado que: "I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. ... El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. ...". Por su parte, el
último párrafo del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México
, establece: "La garantía a que se refiere la fracción I deberá ser siempre mediante depósito en efectivo, y las señaladas en las fracciones II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.". Como se advierte, aun cuando la legislación del Estado de México ha establecido como medios de caución, entre otros, los consistentes en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca y fideicomiso, para que el procesado opte por el que le sea más fácil conseguir, pues ese es el significado de asequible (aquello posible de ser alcanzado o conseguido), en cambio, el último párrafo del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, se aparta de ese principio, pues establece como requisito para obtener la libertad provisional, que la caución exigida para garantizar la reparación del daño sea mediante depósito en efectivo; lo anterior evidencia la inconstitucionalidad del precepto, pues restringe la garantía establecida en el artículo 20 de la Ley Fundamental, al excluir cualquier otro medio de caución asequible para el procesado e igualmente idóneo para garantizar las responsabilidades a su cargo, sin que exista razón alguna, ya que igual seguridad jurídica le dan a la víctima del delito las otras formas de caución que han sido aceptadas por el legislador ordinario como efectivas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 332/2000. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
Amparo en revisión 53/2008. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Darío Carlos Contreras Favila.
Amparo en revisión 67/2008. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Martha María del Carmen Hernández Álvarez. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Amparo en revisión 70/2008. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Martha María del Carmen Hernández Álvarez. Secretario: Rubén Darío Noguera Gregoire.
Amparo en revisión 88/2008. 13 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Martha María del Carmen Hernández Álvarez. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.