XX.2o.84 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO CUANDO UN AGENTE DE ALGUNA CORPORACIÓN POLICIACA EXTRAVÍA EL ARMA DE FUEGO QUE TIENE A SU CARGO, PUES SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA CONDUCTA ATÍPICA Y, POR TANTO, NO PUNIBLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1722
La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regula las características, clasificaciones, uso, posesión, portación y expedición de licencias de todo tipo de artefactos bélicos e, inclusive, en un capitulado específico prevé aquellas conductas que vinculadas con tales objetos fueron consideradas como delitos por el legislador. Así, los artículos
24, 25 y 29
de la ley establecen que para portar armas se requiere de la licencia otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional, y que tendrá el carácter de oficial la conferida a las instituciones policiales; además, el numeral
14
de dicha legislación estatuye, entre otros supuestos, que el extravío de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la citada dependencia castrense, en los términos y por los conductos que establezca su reglamento; mientras que el precepto
82
del reglamento de la ley federal relativa prevé que las personas físicas o morales con permisos, están obligadas a dar aviso a la institución citada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a que tengan conocimiento de la pérdida de tal objeto. De lo anterior, se advierte que si bien es cierto que la ley contempla expresamente el caso del "extravío" de armas de fuego, también lo es que no cataloga tal acción como antijurídica; por ende, atento al principio de especialidad de la ley, previsto en el
segundo párrafo del artículo 6o. del Código Penal Federal
, el cual dispone que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, debe considerarse que si un agente de alguna corporación policiaca pierde el arma de fuego que tiene a su cargo, dicha conducta no constituirá delito, pues la normatividad específica en el ramo que taxativamente regula esa hipótesis no la considera como tal, de ahí que en ese supuesto se está en presencia de una conducta atípica no punible y ello implica que no pueda encuadrarse tal actuar en el ilícito de ejercicio indebido del servicio público, previsto en la fracción VI (anteriormente V) del artículo
214
del código punitivo federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2/2007. 27 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.