III.2o.P.64 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CARTUCHOS O MUNICIONES, POSESIÓN DE. CUANDO SE TRATA DE LOS DESTINADOS PARA LAS ARMAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISOS DEL C) AL F), DE LA LEY DE LA MATERIA, LA CONDUCTA DEBE CONSIDERARSE ATÍPICA, POR AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 714
En efecto, el artículo
83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, dice: "Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se les sancionará: I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos
9o.
,
10 y 11, incisos a) y b), de esta ley
, y II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.". Del precepto antes transcrito, se puede afirmar que el delito en mención, es de los considerados o llamados "tipo complementado", toda vez que está formado por un tipo fundamental "posesión de cartuchos" al cual se le adicionan otros elementos, es decir, una circunstancia o peculiaridad diferente, como lo es el poseer cartuchos "en cantidades mayores de las permitidas"; por lo que para efectos de punición, el invocado artículo, en su fracción II, establece una sanción específica, cuando esa posesión de cartuchos o municiones sea para aquellas armas comprendidas en el artículo 11, con excepción de las establecidas en los incisos a) y b), de la referida ley; sin embargo, es inconcuso que ni en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su reglamento, ni en alguna otra ley, se contempla o prevé la circunstancia o peculiaridad necesaria para cumplimentar el tipo en comento, en especial, el relativo al elemento material u objetivo, consistente en "la cantidad máxima de cartuchos que puede poseer un particular para las armas prohibidas o de uso exclusivo del ejército y fuerzas armadas", para estar en aptitud legal de determinar cuándo se actualiza el tipo penal de que se habla, esto es, cuál es la cantidad mayor o superior a la permitida que pune la ley. Por ello, no puede quedar al prudente arbitrio del juzgador, determinar la cantidad máxima de cartuchos o municiones de armas prohibidas o de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando la propia ley no lo establece, pues de lo contrario, se estaría juzgando al gobernado por analogía o mayoría de razón, lo que no está permitido, de acuerdo a la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista por el artículo
14 constitucional
. Ahora bien, si el precepto en comento, en lo conducente, señala: "Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: ...", ello implica entonces, que sí está permitido a los particulares poseer cartuchos o municiones, pero siempre que se trate de los destinados para las armas autorizadas a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio o portar con licencia, respectivamente, tal como lo disponen los artículos 9o. y 10 de la ley en mención, pero ello, con el requisito de que esa posesión o portación en su caso, no exceda de las cantidades mayores a las permitidas; en consecuencia, como el arábigo
10 bis
, de la citada legislación, establece: "La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo
50
de esta ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas."; de lo anterior se advierte que, efectivamente, los particulares tienen permitido poseer o portar cartuchos, limitados a las cantidades que para ello se precisan en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, dentro del cual no se comprenden o describen los destinados para las armas prohibidas o de uso exclusivo, por el contrario, dicho precepto se constriñe únicamente a señalar la cantidad máxima que los comerciantes en armas pueden vender a los particulares, entre las cuales, se itera, no se precisan las que son para las armas comprendidas en el artículo 11, incisos c) al f), de la referida ley; y al no haberlo legislado así el Congreso de la Unión, por error o no, tal circunstancia es ajena a todo gobernado que en tal hipótesis se encuentre; consecuentemente, dicha figura delictiva es incompleta y, por ende, atípica, hasta en tanto se legisle sobre ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 187/99. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretario: Luis Humberto Medina Arellano.
Amparo en revisión 42/2000. 24 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Parra Parra. Secretario: Luis Humberto Medina Arellano.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 104/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 1/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 96, con el rubro: "
CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
."
Tesis relacionadas
- POSESIÓN DE CARTUCHOS EN CANTIDADES INFERIORES A LAS PERMITIDAS. POR SÍ MISMA NO CONSTITUYE UN DELITO NI UNA CONDUCTA QUE PUEDA SANCIONARSE ADMINISTRATIVAMENTE SI AQUÉLLOS NO CORRESPONDEN A LAS ARMAS MANIFESTADAS EN EL REGISTRO FEDERAL.
- ARMAS DE FUEGO. QUEDAN SUJETAS A LA LEY DE LA MATERIA, LA PORTACIÓN Y POSESIÓN DE UN ARTEFACTO BÉLICO DE MANUFACTURA CASERA O ARTESANAL QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PUEDE CLASIFICARSE COMO ESCOPETA.
- ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. LA CONDUCTA "DISPONER INDEBIDAMENTE" A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 85 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE ENTENDERSE COMO EL EMPLEO O UTILIZACIÓN DE LAS ARMAS CON FINES DISTINTOS A LOS QUE CORRESPONDEN A LOS CUERPOS POLICIACOS O A LAS FUERZAS ARMADAS.
- CARTUCHOS. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA NO SE CONTEMPLA COMO CONDUCTA TÍPICA EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, CUANDO NO SON DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
- CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
- CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE CARTUCHOS, AMBOS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, SI EN UN MISMO SITIO, EL ACTIVO TIENE ESOS ARTEFACTOS DENTRO DE SU RADIO DE ACCIÓN Y DISPONIBILIDAD.
- CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE CARTUCHOS, AMBOS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, SI EN UN MISMO SITIO, EL ACTIVO TIENE ESOS ARTEFACTOS DENTRO DE SU RADIO DE ACCIÓN Y DISPONIBILIDAD.
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO EL SUJETO ACTIVO ACREDITA SU CARÁCTER DE JORNALERO DEL CAMPO, PERO NO QUE HAYA REALIZADO LA MANIFESTACIÓN DEL ARMA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE.