XIX.1o.10 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
POSESIÓN DE CARTUCHOS EN CANTIDADES INFERIORES A LAS PERMITIDAS. POR SÍ MISMA NO CONSTITUYE UN DELITO NI UNA CONDUCTA QUE PUEDA SANCIONARSE ADMINISTRATIVAMENTE SI AQUÉLLOS NO CORRESPONDEN A LAS ARMAS MANIFESTADAS EN EL REGISTRO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2126
De la interpretación sistemática de los artículos
14 de la Constitución Federal
;
83 Quat, 10 Bis, 50 y 77 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, se advierte que el delito de posesión de cartuchos para las armas comprendidas en los artículos
9 y 10
de la misma ley, incluye un elemento normativo que delimita el significado jurídico de "cantidades mayores a las permitidas". Este término se localiza en el artículo 10 Bis, el cual denota: a) una posesión de cartuchos; b) que corresponda a las armas que pueden poseerse o portarse; c) que la cantidad rebase los límites señalados en el artículo 50, esto es, hasta 500 calibre 22; hasta 1,000 para escopeta, o hasta 200 como máximo para las otras armas permitidas; y d) que esa posesión se vincule a un arma manifestada en el Registro Federal de Armas. De manera que si un individuo tiene en su poder menos de los cartuchos que se permiten poseer pero de un arma diversa a la manifestada en el Registro Federal de Armas y, por ese hecho, se le impone una pena, con el argumento de que la ilicitud deriva de que los cartuchos no son de un arma manifestada, resulta inconcuso que tal determinación es violatoria de la garantía de legalidad en materia penal, toda vez que, en principio, no se colmarían los supuestos de los incisos c) y d) del elemento normativo, lo que sería suficiente para que la conducta se considerara atípica; pero además, porque el artículo 10 Bis se ubica en el título segundo del citado ordenamiento, el cual regula la posesión y la portación inmediatamente después del catálogo de las armas permitidas en los mencionados numerales 9 y 10, de donde se sigue que el legislador, una vez que reglamentó las armas que pueden poseerse o portarse, continuó con la prohibición atinente a sus cartuchos. Lo anterior se traduce en que la posesión ilícita de cartuchos no puede ser ajena a la portación o posesión de armas permitidas, ya que tal tenencia se refiere precisamente a ellas y, particularmente, a las que han sido declaradas en el registro correspondiente. En tal virtud se concluye que la posesión de cartuchos en cantidades inferiores a las permitidas, pero que no corresponden a las armas manifestadas en el Registro Federal, por sí misma, no constituye un delito ni una conducta que pueda sancionarse administrativamente. Sostener lo contrario, llevaría a consecuencias absurdas ya que, dividir los componentes normativos del tipo traería el riesgo de imponer una pena por la simple posesión de uno de esos cartuchos, cuando en contrasentido, el artículo 77, fracción IV, de la mencionada ley, establece que debe sancionarse con multa la posesión de cantidades superiores a las permitidas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 231/2006. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
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