V.2o.38 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CARTUCHOS. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA NO SE CONTEMPLA COMO CONDUCTA TÍPICA EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, CUANDO NO SON DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1017
De la interpretación sistemática de los artículos
84, fracción I
y
84 bis, primer párrafo
, en relación con el artículo
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, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que no se contempla como conducta típica la introducción clandestina a territorio nacional de cartuchos que no sean de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; ello no obstante que, al tenor de lo dispuesto por el primero de dichos numerales en su fracción I, es punible la referida introducción en lo que respecta a tales objetos que cuenten con la mencionada exclusividad, o sean sujetos a control de acuerdo a dicha legislación. Lo anterior, habida cuenta que, de considerarse incluidas en la repetida fracción I del artículo 84, a todas las armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de tal naturaleza, sujetos a control por la ley, carecería de sentido la diferenciación de conductas típicas llevada a cabo por el legislador, al consignar como punible en el artículo siguiente, es decir, en el 84 bis, la introducción al territorio nacional en forma clandestina de armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, puesto que las mismas, por indicación del artículo
7o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, cuyo estudio nos ocupa, son objeto de control mediante su inscripción en el Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. En otras palabras, tanto las armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea como las que no están reservadas para ese uso exclusivo, son materia de control, esto es, de registro, inventario, verificación o vigilancia de parte de la autoridad correspondiente; por tanto, es inconcuso que al punirse en la fracción I del artículo 84 de la ley federal en consulta, la participación en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o "sujetos a control", de acuerdo con esa ley, únicamente se hace referencia a los que se encuentran reservados para emplearse sólo por dichas fuerzas militares de la nación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 308/2002. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Braulio Pelayo Frisby Vega, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.
Amparo directo 203/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Braulio Pelayo Frisby Vega, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 96/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 29/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 162, con el rubro: "
PARTICIPACIÓN EN LA INTRODUCCIÓN DE FORMA CLANDESTINA DE CARTUCHOS Y MUNICIONES PARA ARMAS QUE NO SON RESERVADAS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. ES UNA CONDUCTA TÍPICA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
"