📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/185689
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 124/2002-PS , resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 26/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 197, con el rubro: " ARMAS DE FUEGO. LAS DE CALIBRE 9 MM. NO PUEDEN PORTARSE O POSEERSE POR LOS PARTICULARES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MARCA ."
XVI.5o.6 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 185689
- Clave de tesis
- XVI.5o.6 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1419
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILÍMETROS. NO ES POSIBLE CALIFICARLA COMO PERMITIDA AL AMPARO DE LA HIPÓTESIS CONTEMPLADA POR EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EQUIPARÁNDOLA CON UNA PORTACIÓN DEL DIVERSO CALIBRE .380".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1419
Es verdad que el artículo
9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
dispone que podrán poseerse o portarse, con la licencia respectiva, las pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380" (9 mm.); empero, esta circunstancia no implica o engendra un sinónimo en esos calibres, porque aun cuando el paréntesis que encierra la frase "9 mm." interrumpe o se intercala al describirse las armas que pueden poseerse o portarse, previa licencia expedida por autoridad competente, ello no implica, de suyo, que el legislador pretendiera o tuviera la intención de equipararlo con el calibre .380", dado que, gramaticalmente, tal signo ortográfico no implica su enlace necesario con la oración o frase de que se trata, menos aún que la altere, o bien, que se traduzca en un sinónimo de ésta, ya que llevarlo a ese extremo traería consigo darle otros alcances al signo ortográfico en cuestión que en realidad no tiene, con su consecuente trascendencia a la descripción legal antes apuntada. La correcta interpretación del artículo en comento, en relación con la descripción de las armas de fuego cuya portación es permitida, es en el sentido de que dicha portación comprende pistolas de funcionamiento semiautomático no superior al calibre .380", mismo que se refleja como tope y es aquí, lo que conviene destacar, en donde el legislador se dio a la tarea de señalar el diverso calibre 9 milímetros entre paréntesis, precisamente significando una superioridad que lleva implícita una marcada distinción entre uno y otro calibre; lejos pues de que la leyenda del citado precepto produzca confusión alguna, es en contraste clara la diferenciación entre las armas cuyo calibre puede permitir una portación o posesión y aquellas armas de calibres que la calificarían como prohibida. Y si bien en la práctica existen armas de fuego, concretamente pistolas de diferentes tipos, marcas y modelos, que funcionan con calibres .380" y 9 milímetros, son armas destinadas para percutir calibre .380", pero que por dimensiones de cañón y cartucho pueden percutir calibre 9 milímetros; sin embargo, esta sola circunstancia no puede tener el alcance de reputar a las mencionadas armas de fuego como de calibre 9 milímetros, sencillamente porque fueron fabricadas para percutir el diverso calibre .380", de ahí su inevitable leyenda, esto es, aun cuando puedan dispararse con calibre 9 milímetros seguirán siendo, en términos de identificación de armas, pistolas calibre .380", justamente por la distinción existente entre los calibres apuntados, en cuanto que mientras este calibre permite la portación de un arma, aquél determina la prohibición en su portación al reservarse para las fuerzas armadas nacionales. De manera que si en el caso el peritaje en materia de identificación y balística de arma de fuego fue revelador de que el arma fedatada en autos resultó ser calibre 9 milímetros, ello debió ser bastante para estimar que dicho artefacto bélico corresponde a las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea mexicanos, de conformidad con lo dispuesto por el diverso numeral
11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
y, por ende, de portación prohibida.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 369/2001. 7 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: Patricia Guadalupe Lee Martínez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 124/2002-PS
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 26/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 197, con el rubro: "
ARMAS DE FUEGO. LAS DE CALIBRE 9 MM. NO PUEDEN PORTARSE O POSEERSE POR LOS PARTICULARES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MARCA
."
Tesis relacionadas
- POSESIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO. SE TIPIFICA ESTE DELITO SI LA CANTIDAD ASEGURADA EXCEDE LOS 200, AUN CUANDO SEAN CALIBRE .380" Y TENGAN ARTIFICIOS ESPECIALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9o., 10, 11, INCISO F), 50 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL RELATIVA).
- POSESIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO. SE TIPIFICA ESTE DELITO SI LA CANTIDAD ASEGURADA EXCEDE LOS 200, AUN CUANDO SEAN CALIBRE .380" Y TENGAN ARTIFICIOS ESPECIALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9o., 10, 11, INCISO F), 50 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL RELATIVA).
- ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 10, APARTADO B, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A SUS TITULARES A NEGAR EL ACCESO A SUS INSTALACIONES A PERSONAS EN EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD, BAJO EL INFLUJO DE ESTUPEFACIENTES O QUE PORTEN ARMAS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- ARMAS DE FUEGO. QUEDAN SUJETAS A LA LEY DE LA MATERIA, LA PORTACIÓN Y POSESIÓN DE UN ARTEFACTO BÉLICO DE MANUFACTURA CASERA O ARTESANAL QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PUEDE CLASIFICARSE COMO ESCOPETA.
- CARTUCHOS. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA NO SE CONTEMPLA COMO CONDUCTA TÍPICA EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, CUANDO NO SON DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
- POSESIÓN DE CARTUCHOS CON ARTIFICIOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. ES PUNIBLE AUN CUANDO CORRESPONDAN AL CALIBRE DE LAS ARMAS QUE PUEDEN PORTAR LOS PARTICULARES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CANTIDAD.