IX.2o.30 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DRENAJE Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13o. DE LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE, DRENAJE O ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2005, CONFORME A LAS CUALES LOS USUARIOS DE AQUELLOS SERVICIOS QUE TENGAN COMO FUENTE DE ABASTECIMIENTO UN POZO U OTRA FORMA DISTINTA DE LA RED DE AGUA POTABLE, DEBEN PAGAR TRIMESTRALMENTE UNA CUOTA EQUIVALENTE AL 15% Y 5%, RESPECTIVAMENTE, DEL MONTO DECLARADO O POR DECLARAR, POR EL USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1718
El principio de equidad tributaria implica que los sujetos de una misma contribución deben guardar una situación igual frente a la norma jurídica que la establece, de manera que se otorgue un trato análogo a los que se encuentren en situaciones iguales, y uno diferente a los que estén en circunstancias distintas. Así, los artículos
9o. y 13o. de las Cuotas y tarifas para el servicio público de agua potable, drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales
de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de noviembre de 2005, conforme a las cuales los usuarios de los servicios de drenaje y tratamiento de aguas residuales que tengan como fuente de abastecimiento un pozo u otra forma distinta de la red de agua potable, deben pagar trimestralmente una cuota equivalente al 15% y 5%, respectivamente, del monto declarado o por declarar, por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a la Comisión Nacional del Agua, no violan el principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque al establecer una cuota trimestral sobre el monto que a su vez deba pagarse a la mencionada comisión, implica que dicha cuota será la misma para aquellos sujetos que reciben el suministro de agua potable en la misma cantidad, y distinta con relación a quienes explotan o usan ese líquido en forma dispar; es decir, se otorga un trato análogo a los que se encuentren en situaciones iguales y uno diverso a los que se encuentren en circunstancias diferentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 423/2007. Hielo Cristal San Luis, S.A. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.