IX.2o.29 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DRENAJE Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13o. DE LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE, DRENAJE O ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2005, CONFORME A LAS CUALES LOS USUARIOS DE AQUELLOS SERVICIOS QUE TENGAN COMO FUENTE DE ABASTECIMIENTO UN POZO U OTRA FORMA DISTINTA DE LA RED DE AGUA POTABLE, DEBEN PAGAR TRIMESTRALMENTE UNA CUOTA EQUIVALENTE AL 15% Y 5%, RESPECTIVAMENTE, DEL MONTO DECLARADO O POR DECLARAR, POR EL USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1719
El principio de proporcionalidad tributaria se ha interpretado en función del tipo de contribución de que se trate, y en el caso de los derechos por servicios, se ha establecido, por regla general, que aquél se cumplirá cuando su monto guarde una razonable relación con el costo que para el Estado representa prestar el servicio público correspondiente. No obstante, existe otra clase de servicios, en los que para fijar su proporcionalidad, deben tomarse en cuenta otros factores, como el beneficio obtenido por el usuario, su aprovechamiento, o la disponibilidad del bien, dado que no basta un esfuerzo uniforme de la administración pública, sino un conjunto de actividades complejas para estar en aptitud de brindarlo. En congruencia con lo anterior, los artículos
9o. y 13o. de las Cuotas y tarifas para el servicio público de agua potable, drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales
de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de noviembre de 2005, conforme a las cuales los usuarios de los servicios de drenaje y tratamiento de aguas residuales que tengan como fuente de abastecimiento un pozo u otra forma distinta de la red de agua potable, deben pagar trimestralmente una cuota equivalente al 15% y 5%, respectivamente, del monto declarado o por declarar, por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a la Comisión Nacional del Agua, no violan el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque establecen el derecho con base en el consumo trimestral de agua potable en metros cúbicos, lo que implica que existe una relación de causa-efecto entre el volumen de agua consumida y el que terminará en la red colectiva de drenaje, que a la postre ameritará un tratamiento especializado, lo cual repercute en el costo de mantenimiento de aquélla, en la captación, conducción y tratamiento del líquido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 423/2007. Hielo Cristal San Luis, S.A. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.